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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 435-87

que crea la Zona Franca Industrial de Jacagua, bajo la administración técnica y operativa de la Compañía Parque Industrial y Zona Franca Cibao, C. por A

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
20 ago de 1987fecha
Incentivos, zonas francas y clasificación industrialtipo
G. O. 9717Gaceta Oficial
Poder Ejecutivoórgano

Contraparte y monto

Contraparte
Compafila Parque Industrial y Zona Franca C i b a o , C. por A (empresa)

Leídos del texto de la norma: verifícalos en el documento original.

Texto

Texto de la norma
Dec. No. 435-87 que crea la Zona Franca Industrial de Jacagua, bajo la administración técnica y operativa de la Compañía Parque Industrial y Zona Franca Cibao, C. por A. JOAQUIN BALAGUER Presidente de la República Dominicana NUMERO: 435-87 CONSIDERANDO: Que para impulsar el desarrollo nacional debe estimularse el establecimiento de Zonas Francas Industriales en las zonas más necesitadas del país y cuyas jurisdicciones sean apropiadas para dicha finalidad, CONSIDERANDO: Que la ciudad de Santiago cumple con dichos requisitos y la institucih de una Zona Franca en dicha ciudad contribuye a estimular el desarrollo de la regi6n nordestet VISTA la Ley No.4315, de fecha 22 de octubre de 1955, en virtud de la cual sea crea la institucih de las Zonas Francas en la Repcblica Dominicana, y sus modif icacionest VISTO el Decreto No.1864 del 29 de junio de 1956, que reglamenta el funcionamiento de las Zonas Francas en la RepGblica Dominicana, y sus modificacionesr VISTA la Ley No.299, sobre Incentivo y Protecci6n Industrial, de fecha 2 3 de abril de 19681 VISTO el Decreto No.895, de fecha 19 de marzo de 1983, que integra el Consejo Nacional de Zonas Francasr En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la Constituci6n de la RepGblica, dicto el siguiente D E C R E T O t * Articulo 1.- Se crea la Zona Franca Industrial de Jacagua, la cual queda bajo la administraci6n t6cnica y operativa de la Cornpacia Parque Industrial y Zona Franca Cibao, C. por A. ,Articulo 2.- Las condiciones bajo las cuales se desarrollarA, funcionard y opera& la Zona Franca Industrial de Jacagua, serdn convenidas mediante contrato entre el Estado y la Compafila Parque Industrial y Zona Franca C i b a o , C. por A. Articulo 3.- La Zona Franca Industrial de Jacagua, tendr6 una extensi6n de 900,000 metros cuadrados, ubicados dentro del municipio de Santiago, provincia de Santiago de 10s Caballeros. P6rrafo I.- El &rea de la referida Zona Franca Industrial podrs ser .:.ctendida por recomendacib de la Compafiia, previa aprobacih del Poder E j ecut ivo . ’ Pdrrafo 11.- Las porciones de terreno y sus edificaciones ser6n arrendadas o vendidas a 10s industriales que la soliciten, mediante contratos con la CompaEZa, de acuerdo con las tarifas o precios que 6sta establezca y bajo las condiciones que se consideren convenientes, para 10s fines que ha sido creada la mencionada Zona Franca Industrial, siguiendo . las recomendaciones de la Secretarxa de Estado de Industria y Comercio y del Consejo Nacional de Zonas Francas Industriales. - Párrafo III.- Los servicios de transporte, agua, alcantarillados, energía eléctrica, comunicaciones radiográficas y telefónicas y cualesquier otros servicios de igual naturaleza estarán a cargo de los usuarios mediante concertación de los acuerdos que se suscriban libremente entre éstos y la Compañía. Artículo 4.- El área de la referida Zona Franca establecida, estará delimitada por linderos específicos, rodeada por cercas o murallas y bajo la vigilancia permanente de las autoridades de aduana correspondientes, sin que pueda haber población residente y sólo habrá acceso a ella a través de puertas permanentemente vigiladas por las autoridades aduaneras. En esta zona se podrá efectuar sin trabas, toda clase de operaciones y actividades principales y/o auxiliares, propias de la producción industrial, del procesamiento de datos electrónicos y de labores destinadas al almacenamiento, transformación, procedimiento de ensamblaje, frigoríficas, manipulación, destilación y rectificación de toda clase de mercaderías o productos no prohibidos legalmente, sin pago de los tributos fiscales o municipales, creados o por crearse. Párrafo .- Se entiende por productos prohibidos aquellos que figuren en el Artículo Sexto del Decreto 1864 del 29 de junio de 1956 y sus modificaciones, Sin embargo, el calificativo "inflamable" de ese artículo o cualquiera que lo sustituya para los fines del presente Decreto, sólo se aplicará a las materias explosivas y no incluye el petróleo y sus derivados, plásticos, resinas naturales y sintéticas y cualesquiera otras materias primas, utilizadas en los procesos industriales almacenadas en condiciones apropiadas y de seguridad. Tampoco constituirá una restricción el establecimiento de industrias que despiden malos olores, cuando se compruebe que su ubicación se hará en terrenos alejados del centro urbano y sus actividades no sean nocivas a la salud. Artículo 5.- Las materias primas, los artículos acabados o semiacabados, los productos elaborados o semielaborados, los envases terminados o semiterminados y los materiales para su confección, destinados a las empresas establecidas en la Zona Franca, no estarán sujetos a las leyes y regulaciones aduaneras relativas a la entrada y salida de mercancías, y estarán exentos del pago de todo derecho e impuesto de importación y exportación, creados o por crearse, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 12 de la Ley No.299 sobre Incentivo y Protección Industrial, de fecha 23 de abril de 1968; en el Decreto No.895, de fecha 19 de marzo de 1983 y en cualquier otra disposición legal vigente. Sin embargo, los productos nacionales cuya exportación estuviera grabada, pagarán impuestos al tiempo de exportadores desde la Zona Franca al exterior. Párrafo .- El costo del transporte de las materias primas, artículos acabados o semiacabados y otros productos, así como las maquinarias y equipos a que se refiere el presente artículo y artículo anterior, al igual que las tasas que sea necesario pagar por los servicios de arrimo y manejo de carga en cualquier puerto, así como los gastos normales de carga y descarga en cualquier aeropuerto del país, estarán a cargo de los interesados. Articulo 6.- La produccidn y 10s servicios rendidos por las empresas establecidas en la Zona Franca Industrial de Jacagua, no estarhn sujeta a ninguna clase de impuestos o arbitrios cuando sea exportada a mercados extranjeros y se conceder6 en estos casos la exenci6n del pago del Impuesto sobre la Renta, de conformidad con lo establecido en la achpite d) y su pdrrafo del Articulo 12, correspondiente a la categoria "A" de la Ley No.299, sobre Incentivo y Proteccidn Industrial, del 23 de abril de 1968, modificado por la Ley No.145 del 27 de junio de 1983. Articulo 7.- Cuando dicha produccidn o parte de la misma, maquinaria, equipo, materia prima en su estado natural, elaborada o semielaborada sea destinada a1 mercado nacional, su introducci6n hasta un 20% queda autorizada por el Poder Ejecutivo y deberg ser efectuada a travgs de las aduanas, previo cumplimiento de todas las formalidades y pago de todos 10s derechos, impuestos o cargas fiscales correspondientes, de conformidad con las previsiones y limitaciones establecidas en 10s Artlculos 10 y 18 de la Ley No.299, sobre Incentivo y Protecci6n Industrial, de fecha 23 de abril de 1968. II, Pdrrafo I.- Cuando se introduzcan a1 pais artlculos elaborados, confeccionados y manufacturados dentro de la Zona Franca Industrial y que contengan materias primas nacionales o extranjeras, se pagarhn Gnicamente 10s derechos que correspondan a las materias primas extranjeras utilizadas en la elaboracidn, de conformidad con las disposiciones del Articulo 25 del Decreto No.1864, de fecha 29 de junio de 1956, que reglamenta el funcionamiento de las Zonas Francas. Psrrafo 11.- Las Secretarias de Estado de Industria y Comercio y de Finanzas, establecerdn las normas necesarias para determinar en cada cas0 que se entiende por materia prima, segh la naturaleza de la. respectiva industria y la proporci6n de materia extranjera que est5 sujeta a gravhenes. Articulo 8.- Dentro de la Zona Franca Industrial de Jacagua, regirhn las leyes laborales, sanitarias y de seguridad social de la Repalica Dominicana. Artkulo 9.- El establecimiento de industrias en la Zona Franca Industrial de Jacagua deber% tener la aprobaci6n del Directorio de Desarrollo Industrial, creada por la Ley No. 299 sobre Incentivo y Protecci6n Industrial, de fecha 23 de abril de 1968, conforme a 10s trgmites establecidos en la misma. Los casos no previstos sobre el establecimiento, funcionamiento y reglamentaci6n de la referida Zona Franca , ser6n resueltos por la Compafila , de cornGn acuerdo con el Consejo Nacional de Zonas Francas Industriales. %. Phrrafo .- Cuando se trate de la fase operacional, est0 es del funcionamiento y operaci6n de la Zona, la solucidn del cas0 corresponde a la Compaiiia . i I Articulo 10.- ,La Direccidn General de Aduanas, preverd todo l o relativo a las medidas que Sean necesarias, para una mejor proteccidn de 10s intereses , - . fiscales, para l o cual dispondr6 l a asignacidn de oficiales y celadores necesarios a la Zona Franca Industrial de Jacagua, quedando bajo su responsabilidadr i a) E l debido control sobre las mercancias entradas en la Zona para l a producci6n de las iadustriasr b) La exportacih de la produccidn industrial destinada a mercados ext ran j eros r c ) Lo relativo a l a introducci6n a t e r r i t o r i o nacional de mercancias producidas dentro de l a Zona, de conformidad con e l Articulo 7 de este Decretor d ) Todas las d d s funciones que Sean necesarias a l a eficaz salvaguarda de 10s intereses fiscales. Articulo 11.- U s industrias que se establezcan en la referida Zona Franca Industrial, gozar6n de las exenciones previstas en e l Articulo 12, Categoria “A” , de l a Ley No.299, sobre Incentivo y Protecci6n Industrial, de fecha 23 de abril de 1968, por e l t6rmino sezalado en e l Articulo 47 de dicha Ley No.299, y en e l Decreto No.895, de fecha 19 de marzo de 1983. Q DADO en Santo Doming0 de Guzmsn, Distrito Nacional, Capital de l a Repcblica Dodnicana, a 10s veinte ( 2 0 ) dias del mes de agosto del afio mil novecientos ochenta y sieter azo 144O de l a Independencia y 125O de l a Restauracidn. / JOAQUIN BALAGUER Dac. No.436-87 que crea e integra una Comisidn que tendrd a su cargo el saneamiento de 10s proyectos agrlcolas del Instituto Agrario Dominican0 en la provincia de MarZa Trinidad Shnchez. / .- c JOAQUIN BALAGUER Presidente de l a Repliblica Dominicana NUMEROt 436-87 CONSIDERANDOr Que e l Gobierno Nacional d e b tomar cuantas medidas Sean necesarias para lograr e l mayor rendimiento en l a productividad de 10s proyectos agrarios y de las tierras baldias propiedad del Estado Dominicanor **

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona