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Decreto

Decreto 433-87

que autoriza al Consejo Estatal del Azúcar a desarrollar una Zona Franca Industrial en el municipio de Esperanza

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
20 ago de 1987fecha
Incentivos, zonas francas y clasificación industrialtipo
G. O. 9717Gaceta Oficial
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Dec. No.433-87 que autoriza al Consejo Estatal del Azúcar a desarrollar una Zona Franca Industrial en el municipio de Esperanza. JOAQUIN BALAGUER Presidente de la República Dominicana NUMERO: 433-87 CONSIDERANDO: Que para impulsar el desarrollo nacional debe estimularse el establecimiento de Zonas Francas Industriales en aquellas jurisdicciones que sean apropiadas para esos fines; CONSIDERANDO: Que es de alta prioridad nacional el uso eficiente de los recursos estatales; CONSIDERANDO: Que el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) debe propiciar un proceso adecuado de diversificación de su oferta productiva, CONSIDERANDO: Que la comunidad de Esperanza ofrece condiciones adecuadas para el desarrollo de una Zona Franca Industrial, la cual generaría una creación masiva de empleos en dicha comunidad, conllevando un movimiento laboral que amortigue cualquier pérdida de empleo en el Ingenio Esperanza, CONSIDERANDO: Que el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) actualmente cuenta con los terrenos necesarios para el establecimiento de una Zona Franca Industrial en ese lugar, VISTA la Ley No.4315, de fecha 22 de octubre de 1955 y sus modificaciones, que crea la institución de las Zonas Francas Industriales en la República Dominicana, VISTO el Decreto No.1864, de fecha 29 de julio de 1956 que reglamenta el funcionamiento de las Zonas Francas en la República Dominicana, VISTA la Ley No.299 de fecha 23 de abril de 1968 sobre Incentivo y Protección Industrial, VISTO el Decreto No.895, de fecha 19 de marzo de 1983 que integra el Consejo Nacional de Zonas Francas. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente D E C R E T O: Artículo 1.- Se autoriza al Consejo Estatal del Azúcar (CEA) a desarrollar una Zona Franca Industrial en el municipio de Esperanza. Artículo 2.- El Consejo Estatal del Azúcar (CEA) podrá, siempre y cuando cumpla con las regulaciones y procedimientos correspondientes, asociarse con instituciones públicas y privadas con fines de lograr una mejor administración, promoción y desarrollo de la Zona Franca Industrial. Artículo 3.- La Zona Franca Industrial de la comunidad de Esperanza estará ubicada en terrenos propiedad del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), localizados en dicho municipio, cuyos límites y designación serían determinados posteriormente por dicho organismo, con la previa aprobación del Poder Ejecutivo. Párrafo I.- Las porciones de terreno y sus edificaciones serán arrendadas o vendidas a los industriales que las soliciten, mediante contratos con el CEA, de acuerdo con las tarifas y precios que éste establezca y bajo las condiciones que se consideren convenientes para los fines que ha sido creada la mencionada Zona Franca Industrial, siguiendo las recomendaciones de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio y del Consejo Nacional de Zonas Francas Industriales. Párrafo II.- Los servicios de transporte, agua, alcantarillado, energía eléctrica, comunicaciones radiofónicas y telefónicas y cualesquier otros de igual naturaleza, estarán a cargo de los usuarios, mediante los acuerdos que se suscriban libremente entre ellos y el CEA. Artículo 4.- El área de la referida Zona Franca Industrial estará delimitada por linderos específicos, rodeada por cercas o murallas y bajo la vigilancia permanente de las autoridades de aduana correspondientes, sin que pueda haber población residente, y sólo acceso a ella a través de puertas permanentemente vigiladas por las autoridades aduaneras. En esta zona se podrá efectuar, sin trabas, toda clase de operaciones referentes al almacenamiento, transformación, procesamiento, ensamblaje, manipulación, embalajes, refinación, destilación y rectificación de toda clase de mercaderías o productos no prohibidos de acuerdo a las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Párrafo I.- Se entiende por productos prohibidos aquellos que figuran en el Artículo Sexto del Decreto No. 1864, de fecha 29 de junio de 1956 y sus modificaciones. Sin embargo, el calificativo "Inflamable" de ese Artículo o cualquiera que los sustituya, para los fines del presente Decreto, sólo se aplicará a las materias explosivas y no incluye el petróleo y sus derivados, plásticos, resinas naturales o sintéticas y cualesquiera otras materias primas utilizadas en los procesos industriales, almacenados en condiciones apropiadas y de seguridad. Tampoco constituirá una restricción el establecimiento de industrias que despiden malos olores, cuando se compruebe que su ubicación se hará en terrenos alejados de centros urbanos y sus actividades no sean nocivas a la salud. Artículo 5.- Las materias primas, los artículos acabados o semiacabados, los productos elaborados o semielaborados, los envases terminados o semiterminados y los materiales para su confección destinados a la producción industrial de la Zona Franca, no estarán sujetos a las leyes y regulaciones aduaneras relativas a la entrada y salida de mercancías y estarán exentos del pago de todo derecho o impuesto de importación, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 12 de la Ley No.299, sobre Incentivo y Protección Industrial, de fecha 23 de abril de 1968; en el Decreto No.895, de fecha 19 de marzo de 1983, y en cualquier otra disposición legal vigente. Párrafo I.- El costo del transporte de las materias primas, artículos acabados o semiacabados y otros productos, así como las maquinarias y equipos a los que se refiere el presente artículo y el artículo anterior, al igual que las tasas que sea necesario pagar por servicios de arrimo y manejo de carga en cualquier puerto, así como los gastos normales de carga y descarga en cualquier aeropuerto del país, estarán a cargo de los interesados. Artículo 6.- La producción de las industrias establecidas en la Zona Franca Industrial de Esperanza, no estará sujeta a ninguna especie de impuestos o arbitrios cuando sea exportada a mercados extranjeros y se concederá en estos casos la exención del pago del Impuesto sobre la Renta, de conformidad con lo establecido en el acápite d) y su párrafo, del Artículo 12, correspondiente a la Categoría "A" de la Ley 299, sobre Incentivo y Protección Industrial, de fecha 23 de abril de 1968, modificada por la Ley No. 145, de fecha 27 de junio de 1983. Artículo 7.- Cuando dicha producción o parte de la misma, maquinaria, equipo, materia prima en su estado natural, elaborada o semielaborada, sea destinada al mercado nacional, su introducción hasta un 20%, queda autorizada por el Poder Ejecutivo, y deberá ser efectuada a través de las aduanas, previo cumplimiento de todas las formalidades y pago de todos los derechos, impuestos y cargas fiscales correspondientes, de conformidad con las previsiones y limitaciones establecidas en los Artículos 10 y 18 de la Ley No.299, sobre Incentivo y Protección Industrial, de fecha 23 de abril de 1968. Párrafo I.- Cuando se introduzcan al país artículos elaborados, confeccionados y manufacturados dentro de la Zona Franca Industrial y que contengan materias primas nacionales o extranjeras, se pagarán únicamente los derechos que correspondan a las materias primas extranjeras utilizadas en la elaboración, de conformidad con las disposiciones del Artículo 25 del Decreto No.1864, de fecha 29 de junio de 1956, que reglamenta el funcionamiento de las Zonas Francas. Párrafo II.- Las Secretarías de Estado de Finanzas y de Industria y Comercio, establecerán las normas necesarias para determinar en cada caso qué se entienda por materia prima, según la naturaleza de la respectiva industria y la producción de materias primas extranjeras que esté sujeta a gravámenes. Artículo 8.- Dentro de la Zona Franca Industrial de Esperanza regirán las leyes laborales, sanitarias y de seguridad social de la República Dominicana. Artículo 9.- El establecimiento de industrias en la Zona Franca Industrial de Esperanza, deberá tener la aprobación del Directorio de Desarrollo Industrial, creado por la Ley No.299, de fecha 23 de abril de 1968, conforme a los trámites establecidos en la misma. Los casos no previstos sobre el establecimiento, funcionamiento y reglamentación de la referida Zona Franca, serán resueltos por el CEA, de común acuerdo con el Consejo Nacional de Zonas Francas Industriales. Artículo 10.- La Dirección General de Aduanas, preverá todo lo relativo a las medidas que sean necesarias para una mejor protección de los intereses fiscales, para lo cual dispondrá de la asignación de oficiales y celadores necesarios a la Zona Franca Industrial de Esperanza, quedando bajo su responsabilidad: a) El debido control sobre las mercancías entradas en la Zona para la producción de las industrias. b) La exportación de la producción industrial destinada a mercados extranjeros. c) Lo relativo a la introducción al territorio nacional de mercancías y artículos producidos dentro de la Zona, de conformidad con el Artículo 7 de este Decreto. d) Todas las demás funciones que sean necesarias a la eficaz salvaguarda de los intereses fiscales. Artículo 11.- Las industrias que se establezcan en la referida Zona Franca Industrial, gozarán de las exenciones previstas en el Artículo 12 Categoría "A", de la Ley No.299 sobre Incentivo y Protección Industrial, de fecha 23 de abril de 1968, por el término señalado en el Artículo 47 de dicha Ley, y en el Decreto No.895, de fecha 19 de marzo de 1983. DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinte (20) días del mes de agosto del año mil novecientos ochenta y siete; año 144° de la Independencia y 125° de la Restauración. JOAQUIN BALAGUER Regl. No.434-87 (Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Azucarero Dominicano).

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona