Texto de la norma
Dec. No. 417-87 que declara de utilidad pública e interés social la adquisición por el Estado Dominicano de una porción de terreno en el municipio de Santiago, para ser destinada a la edificación de un conjunto habitacional en La Yaguita de Pastor, de dicho municipio.
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 417-87
CONSIDERANDO: Que para la edificación de un conjunto habitacional en la zona de la ciudad de Santiago de los Caballeros, denominada La Yagüita de Pastor, destinada a albergar de manera principal familias de muy escasos recursos económicos ocupantes de la zona, se hace indispensable la adquisición por parte del Estado Dominicano de una porción de terreno ubicada en el sector de Bella Vista, de la ciudad de Santiago;
VISTA la Ley No. 344, sobre Procedimiento de Expropiación, de fecha 29 de julio de 1943, y sus modificaciones;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1.- Se declara de utilidad pública e interés social, para ser destinada a la edificación de un conjunto habitacional en la zona de la ciudad de Santiago de los Caballeros, denominada La Yagüita de Pastor, para albergar de manera principal familias de escasos recursos económicos ocupantes de la zona, la adquisición por el Estado Dominicano de la Parcela No.194 del Distrito Catastral No.7 del municipio de Santiago de los Caballeros, provincia de Santiago, lugar Bella Vista, propiedad de los sucesores Aracena y Compartes.
Artículo 2.- En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los propietarios de los terrenos a que se refiere el presente Decreto para la adquisición de grado a grado por el Estado Dominicano, la Administración General de Bienes Nacionales realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo con las leyes, para obtener la expropiación de los mismos.
Artículo 3.- Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión del inmueble indicado, a fin de que se puedan iniciar de inmediato los trabajos señalados.
Artículo 4.- La entrada en posesión por el Estado Dominicano del mencionado inmueble, será ejecutada por el Abogado del Estado, por tratarse de inmueble registrado.
Artículo 5.- Los propietarios de terrenos edificados o no, que deriven de un beneficio especial de los señalados trabajos, estarán sujetos al pago de la contribución prevista por el Artículo lro. de la Ley No. 1849, de fecha 27 de noviembre de 1948, sobre Contribución a las Obras Públicas que Beneficien Terrenos Particulares, de acuerdo con las normas establecidas por dicha Ley.
Artículo 6.- Envíese a la Administradora General de Bienes Nacionales y al Abogado del Estado, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los siete (7) días del mes de agosto del año mi' novecientos ochenta y siete; año 144° de la Independencia y 124° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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