Texto de la norma
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 578-87
CONSIDERANDO: Que en años anteriores las alzas constantes en el costo del petróleo y sus derivados mantuvieron una alteración permanente en los precios internos de los combustibles, influyendo negativamente tanto en el transporte, como en las demás actividades económicas y en los niveles de vida de la población,
CONSIDERANDO: Que desde enero del presente año, el Estado Dominicano decidió absorber los aumentos de precios del petróleo, para dar estabilidad a la familia y a la economía dominicana, sacrificando ingresos fiscales en un orden superior a los doscientos millones de pesos a la fecha,
CONSIDERANDO: Que es propósito del Gobierno evitar nuevas alzas inmoderadas en el precio de los combustibles que se reflejen finalmente en la elevación del precio de los productos esenciales de consumo,
CONSIDERANDO: Que existe un número limitado de empresas exportadoras de minerales y azúcar que se han beneficiado con un incremento sustancial en sus ingresos como consecuencia de las recientes medidas adoptadas por los organismos reguladores del Estado,
CONSIDERANDO: Que de esas empresas, unas son propiedad directa del Estado, otras se benefician de concesiones que les permite la explotación de recursos naturales del Estado y todas han resultado ampliamente favorecidas con las recientes medidas monetarias y cambiarias adoptadas,
CONSIDERANDO: Que existen precedentes legales que han permitido al Poder Ejecutivo, en situaciones económico-sociales apremiantes, adoptar medidas especiales para aliviar la situación de los consumidores y usuarios de artículos esenciales y estratégicos,
CONSIDERANDO: Que es indispensable obtener recursos para complementar el pago de la factura petrolera, a fin de evitar un recargo excesivo en el precio de los combustibles,
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1.- Las empresas exportadoras de azúcar y minerales realizarán un aporte especial, mientras y por el monto en que el valor de la tasa de cambio exceda de cuatro pesos por un dólar, destinado a compensar el incremento en el precio del petróleo y de sus derivados, determinado por dicho excedente.
Artículo 2.- El aporte especial a que se hace mención en el artículo anterior, será entregado por los exportadores de los productos indicados en las aduanas dominicanas al momento de realizar los embarques y será depositado en un fondo especial a nombre del Tesorero Nacional y a disposición del Presidente de la República, para los fines establecidos en el presente Decreto.
Artículo 3.- El monto de los aportes especiales realizados se destinará a compensar el valor de las importaciones de combustible de la Refinería Dominicana de Petróleo y de la Corporación Dominicana de Electricidad.
PARRAFO: Las empresas contribuyentes a este fondo que importan directamente el combustible destinado a sus operaciones, podrán adquirirlo en las cantidades usuales, en los mismos términos y condiciones que la Refinería Dominicana de Petróleo.
Artículo 4.- El Consejo Estatal del Azúcar recibirá como compensación una parte del ITBI, según lo requieran las necesidades de esa empresa del Estado, a juicio del Poder Ejectivo.
Artículo 5.- El aporte especial a que se refiere el presente Decreto, podrá ser reducido o suspendido en su aplicación, cuando el costo del petróleo u otras circunstancias permitan su adquisición sin alterar el sistema de precios establecido para los combustibles y sin afectar el equilibrio fiscal del Estado.
Artículo 6.- Envíese a la Secretaría de Estado de Finanzas, para los fines pertinentes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año mil novecientos ochenta y siete; año 144° de la Independencia y 125° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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