Texto de la norma
Dec. No. 3575 que prorroga hasta el 31 de diciembre de 1986 las disposiciones del Decreto No. 71 del 18 de agosto de 1982.
SALVADOR JORGE BLANCO
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 3575
CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto No. 71, de fecha 18 de agosto de 1982, prorrogado por los Decretos Nos. 1323 del 13 de agosto de 1983, 1696 del 30 de diciembre de 1983 y 2604 del 27 de diciembre del 1984, se dispuso la suspensión de las importaciones de varios artículos comprendidos en el Arancel de Aduanas;
CONSIDERANDO: Que es preciso prorrogar nuevamente la suspensión de importaciones dispuesta por el referido Decreto No. 71 y sus modificaciones, en vista de que persisten todavía las causas que motivaron esa disposición;
CONSIDERANDO: Que las medidas implementadas por el Gobierno de Concentración Nacional para garantizar la estabilidad monetaria, han producido un efecto positivo que permite excluir de la prohibición de importación original algunos artículos.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1.- Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 1986, el Decreto No. 71 de fecha 18 de agosto del 1982, modificado por los Decretos Nos. 1061 del 10 de mayo de 1983, 1323 del 13 de agosto de 1983, 1390 del 8 de septiembre del mismo año y 3288 del 5 de septiembre de 1985.
Artículo 2.- Quedan excluidos de las disposiciones del Artículo 1ro. del Decreto No. 71, modificado, los productos siguientes:
N. A. B.
07.04-00.02 Hongos (setas) desecados, deshidratados o evaporados, incluso cortados en trozos o rodajas, o bien triturados o pulverizados.
08.04-00.02 Pasas.
08.10-00.02 Ciruelas cocidas o sin cocer.
08.12-00.05 Ciruelas desecadas.
09.01-01.03 Extractos o esencias de té.
19.05-00.01 Productos a base de cereales obtenidos por insuflados o tostados -puffed rice-corn-flakes y análogos.
20.06-01.05 Conservas de duraznos (melocotones) al natural.
20.06-01.06 Conservas de peras al natural.
20.06-01.07 Conservas de manzanas al natural.
20.06-02.05 Conservas de duraznos (melocotones) en almíbar.
20.06-02.06 Conservas de peras en almíbar.
20.06-02.07 Conservas de manzanas en almíbar.
21.07-00.02 Manteca de maní.
22.05 Vinos de uvas, mosto de uvas apagado con alcohol, incluidas las mistelas, incluyendo los vinos tintos, blancos generosos como el jerez, oporto, made-ra, champagne y vinos espumosos.
22.07 Sidra, peradas, aguamiel y demás bebidas fermentadas.
33.01-01.00 Los demás aceites esenciales.
48.11-00.01 Papeles para decorar habitaciones y lincrustas.
58.01 Alfombras y tapices de punto anudado o enrollado, incluso confeccionados.
58.02 Otras alfombras y tapices, incluso confeccionados.
58.04 Terciopelos, felpas, tejidos rizados y tejidos de oruga o felpilla (chenille).
58.05 Cintas.
58.07-03.00 y 58.07-04.00 Pasamanerías.
58.08 y 58.09 Tules y tejidos de mallas anudadas (red), lisos y labrados.
58.09-02.00 Puntillas, encajes y blondas.
58.10 Bordados.
69.11-01.01 Vajillas de porcelana, sin decorar.
69.11-01.11 Vajillas de porcelana, decoradas.
70.13-01.00 Vasos, tazas, jarras, copas, garrafitas, fruteras, salsas, azucareras, portacuchillos, portacucharas, prensafrutas, fuentes, platos.
Artículo 3.- Quedan excluidos de las disposiciones del Artículo 1ro. del Decreto No. 124, del 23 de agosto de 1982, modificado por el Decreto No. 2805, del 4 de marzo de 1985, los trajes de baño para mujeres y niñas.
Artículo 4.- Quedan derogados los Decretos Nos. 1323 del 13 de agosto de 1983 y 3288 del 5 de septiembre de 1985.
Artículo 5.- Envíese a las Secretarías de Estado de Finanzas y de Industria y Comercio, y a la Dirección General de Aduanas, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de diciembre del año mil novecientos ochenta y cinco; año 142° de la Independencia y 123° de la Restauración.
SALVADOR JORGE BLANCO
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