Texto de la norma
Dec. No. 3559 que establece la zafra del año 1986 de los ingenios del país.
SALVADOR JORGE BLANCO
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 3559
VISTA la Ley No. 618, de fecha 16 de febrero de 1965;
VISTO el informe rendido por el Instituto Azucarero Dominicano, que tuvo en cuenta los datos suministrador por las empresas azucareras de la República, de conformidad con lo que dispone el Artículo 14 de la indicada Ley No. 618, tanto en lo que se refiere a la zafra recién terminada como a
las proyecciones de la próxima zafra, en relación a las áreas de cañas sembradas, rendimiento de azúcar por cañas molidas y estimados de producción de azúcar;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1.- La zafra del año 1986 de los ingenios azucareros del país comprenderá todo el año calendario.
Artículo 2.- Se autoriza a cada empresa azucarera a producir durante dicha zafra, el máximo tonelaje de azúcar de acuerdo con sus respectivos programas de molienda.
Artículo 3.- De la producción alcanzada en dicha zafra y de las existencias sobrantes del año 1985, se dispondrá de los azúcares necesarios para satisfacer las necesidades del consumo nacional y se tomarán las providencias para cumplir con los compromisos internacionales a que haya lugar.
Artículo 4.- Las cuotas de azúcar que se establezcan para el país en el mercado de los Estados Unidos de América o en cualesquier otros mercados, serán distribuidas entre los productores azucareros en las siguientes proporciones:
Consejo Estatal del Azúcar .................................................. 59.72 %
Central Romana Corporation ................................................. 32.33 %
Ingenios del Grupo Vicini .................................................. 7.95 %
Artículo 5.- Las empresas azucareras estarán en la obligación de informar al Instituto Azucarero Dominicano las ventas para exportación que hayan realizado o realicen en lo adelante de azúcares de la zafra 1986, indicando destino, precio, fechas de entregas y otras condiciones consignadas en las mismas, así como cualesquiera otras informaciones adicionales que les sean solicitadas por dicho Instituto.
Párrafo.- Para dar cumplimiento a la anterior disposición, las empresas azucareras deberán:
a) Notificar al Instituto los detalles de cada venta dentro de los ocho (8) días de realizada la misma;
b) Remitir a dicho organismo, dentro de los ocho (8) días hábiles después de recibido, copia fiel del contrato correspondiente.
Artículo 6.- El Instituto Azucarero Dominicano expedirá los permisos necesarios para poder efectuar los embarques de azúcar.
Párrafo I.- El Instituto Azucarero Dominicano no expedirá permisos de exportación para cubrir
aquellas ventas de azúcares que no le hubieren sido informadas dentro del plazo dispuesto en el artículo anterior.
Párrafo II.— Asimismo, el Instituto Azucarero Dominicano entregará a los productores Certificados de Elegibilidad para las exportaciones de azúcares con destino al mercado de los Estados Unidos de América en las mismas proporciones establecidas en el Artículo 4 del presente decreto.
Artículo 7.— Las empresas azucareras estarán en la obligación de informar al Instituto Azucarero Dominicano, antes del 15 de mayo, y otra vez antes del 30 de septiembre de 1986, de los aumentos o disminuciones que consideren habrán de experimentar en relación con sus estimados de producción, así como de cualquier deficiencia que pudieran sufrir en relación con las cuotas de exportación asignadas en virtud del Artículo 4 del presente decreto.
Párrafo I.— El Instituto Azucarero Dominicano procederá a la redistribución entre los demás productores de los déficit declarados por las empresas, de acuerdo con el presente artículo, tomando en cuenta las cuotas o partes de las mismas cedidas a otro u otros productores y que éstos se hayan obligado a satisfacer. Podrá, asimismo, redistribuir cuotas en virtud de convenios entre productores que envuelvan cesión de parte de sus cuotas respectivas y que los cesionarios de las mismas se obliguen a satisfacer.
Párrafo II.— Las empresas que no declaren las deficiencias que estimen pueden producirse en el monto que les haya sido asignado para exportación, podrán ser sancionados por el Poder Ejecutivo, a petición del Instituto Azucarero Dominicano, con una reducción en su asignación igual o proporcional a la cantidad con que el país haya sido sancionado con motivo del incumplimiento de su cuota. Dicha reducción será consignada en el decreto que se dicte para la regulación de la próxima zafra.
Artículo 8.— El Instituto Azucarero Dominicano expedirá los permisos correspondientes a la exportación y venta de las mieles finales y de otros tipos que sean producidas por los ingenios. El procedimiento a seguir para la expedición de los permisos de exportación de mieles será el mismo establecido para los azúcares. Las ventas de azúcar y melaza para el consumo nacional estarán sujetas a las formalidades que establezca el Instituto Azucarero Dominicano.
Artículo 9.— Los azúcares mencionados en el presente decreto se refieren al equivalente de los azúcares comerciales en azúcar de 96° de polarización (valor crudo).
Artículo 10.— El Instituto Azucarero Dominicano queda encargado de velar por la ejecución de las disposiciones del presente decreto, sin perjuicio de las atribuciones conferidas por leyes o decretos vigentes a otros organismos y departamentos de la Administración Pública.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de diciembre del año mil novecientos ochenta y cinco; año 142° de la Independencia y 123° de la Restauración.
SALVADOR JORGE BLANCO
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