Texto de la norma
Dec. No. 3543 que concede el beneficio de la jubilación y les asigna pensiones del Estado a varias personas.
SALVADOR JORGE BLANCO
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 3543
VISTA la Ley No. 379, sobre Pensiones y Jubilaciones Civiles del Estado, de fecha 11 de diciembre de 1981;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1.— Se concede el beneficio de la jubilación a las siguientes personas:
1) Arturo Juan Cedeño, con una pensión del Estado de doscientos treinta pesos con veintiún centavos (RD$230.21) mensuales;
2) Juan Aguiar Peguero, con una pensión del Estado de ciento noventiún pesos con diez centavos (RD$191.10) mensuales;
3) Gumersindo Alvarado Mena, con una pensión del Estado de ciento setenticinco pesos oro (RD$175.00) mensuales;
4) Federico Neuman Lairac, con una pensión del Estado de ciento setenticinco pesos oro (RD $175.00) mensuales;
5) Manuel Benedicto Suárez Joubert, con una pensión del Estado de doscientos un pesos con diez centavos (RD$201.10) mensuales;
6) Miguel Angel Valdez Román, con una pensión del Estado de doscientos veinte pesos oro (RD $220.00) mensuales;
7) Yocasta Celene Suberví Bonilla de Alfonso, con una pensión del Estado de doscientos ochentí-cuatro pesos con cuarenticuatro centavos (RD$284.44) mensuales;
8) Dolores Miguelina Mateo Rosario, con una pensión del Estado de ciento setenticinco pesos oro (RD$175.00) mensuales;
9) Pedro Darío Suriel, con una pensión del Estado de ciento setenticinco pesos oro (RD$175.00) mensuales;
10) Salvador Emilio Pellerano Justo, con una pensión del Estado de trescientos cincuentitrés pesos con treinticuatro centavos (RD$353.34) mensuales;
11) Andrés Abelino Matías Reyes, con una pensión del Estado de cuatrocientos cincuentiséis pesos oro (RD$456.00) mensuales;
12) Severo Carrión, con una pensión del Estado de doscientos dieciséis pesos oro (RD$216.00) mensuales;
13) León Ramírez, con una pensión del Estado de ciento setenticinco pesos oro (RD$175.00) men-suales;
14) Francisco Ruiz, con una pensión del Estado de ciento setenticinco pesos oro (RD$175.00) mensuales;
15) Matía Ramírez con una pensión del Estado de ciento setenticinco pesos oro (RD$175.00) mensuales;
16) Altagracia Tejeda de Guzmán, con una pensión del Estado de ciento setenticinco pesos oro (RD$175.00) mensuales;
17) Ramón Calderón, con una pensión del Estado de ciento setenticinco pesos oro (RD$175.00) mensuales;
18) Ana Elpidia Ramírez, con una pensión del Estado de ciento setenticinco pesos oro (RD $175.00) mensuales;
19) Ramón Felicito Mota, con una pensión del Estado de doscientos diecinueve pesos con cuarenticuatro centavos (RD$219.44) mensuales;
20) Lourdes Contreras de Piña, con una pensión del Estado de doscientos cincuenta pesos con ochentitrés centavos (RD$250.83) mensuales;
21) José Jacinto Santana Morel, con una pensión del Estado de ciento setenticinco pesos oro (RD$175.00) mensuales;
22) César Adolfo Rodríguez Minaya, con una pensión del Estado de doscientos trentiún pesos oro (RD$231.00) mensuales;
23) María Virgen Aquino de Santos, con una pensión del Estado de doscientos ventiocho pesos con treinticuatro centavos (RD$228.34) mensuales;
24) Julio García Jerez, con una pensión del Estado de ciento noventitrés pesos con sesenta centavos (RD$193.60) mensuales;
25) Alejandro Castillo, con una pensión del Estado de ciento setenticinco pesos oro (RD$175.00) mensuales;
26) Guillermina Alberta Mc-Kenzie Plantz, con una pensión del Estado de trescientos cincuentiún pesos con veinte centavos (RD$351.20) mensuales;
27) Juan Isidro Abad, con una pensión del Estado de ciento setenticinco pesos oro (RD$175.00) mensuales;
28) Rubén Messina, con una pensión del Estado de doscientos ochenta pesos oro (RD$280.00) mensuales;
29) Petronila Altagracia Jiménez Félix, con una pensión del Estado de trescientos sesentiocho pesos con cuarentidós centavos (RD$368.42) mensuales;
30) Rudescindo Emilio Recio Rivas, con una pensión del Estado de seiscientos cuarenta pesos oro (RD$640.00) mensuales;
Artículo 2.- Dichas pensiones serán pagadas con cargo al Fondo de Pensiones y Jubilaciones Civiles del Estado de la Ley de Gastos Públicos.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año mil novecientos ochenta y cinco; año 142° de la Independencia y 123° de la Restauración.
SALVADOR JORGE BLANCO
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