Texto de la norma
Dec. No.3471 que concede el beneficio de la incorporación a varias asociaciones.
SALVADOR JORGE BLANCO
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 3471
VISTA la Ley No.520, sobre Asociaciones que no Tengan por Objeto un Beneficio Pecuniario, de fecha 26 de julio de 1920, y sus modificaciones;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1.— Se concede el beneficio de la incorporación a las siguientes asociaciones;
a) "Club Activo 20-30 de Padre las Casas", que tiene su domicilio en Padre las Casas, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 11 de julio de 1976.
b) "Servicios Médicos Cristianos" (SEMECRI), que tiene su domicilio en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 9 de febrero de 1985.
c) "Fundación Pro-Desarrollo de Jarabacoa", que tiene su domicilio en el municipio de Jarabacoa, provincia de La Vega, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 11 de mayo de 1984.
d) "Asociación de Comerciantes Mayoristas de Provisiones de El Seibo", que tiene su domicilio en la provincia de El Seibo, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 5 de junio de 1985.
e) "Asociación de Comerciantes Detallistas de Provisiones de El Seibo", que tiene su domicilio en la provincia de El Seibo, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 11 de septiembre de 1985.
f) "Pescadores Unidos Arroyo Barril, Samaná, R.D.", que tiene su domicilio en el municipio de Arroyo Barril, provincia de Samaná, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 13 de septiembre de 1985.
g) "Asociación de Artesanos de Higüerito", que tiene su domicilio en la sección de Higüerito, provincia Espaillat, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 5 de junio de 1985.
Artículo 2.- Dichas incorporaciones serán efectivas tan pronto como las indicadas asociaciones efectúen el depósito y la publicación a que se refiere el Artículo 4 de la Ley No.520, sobre Asociaciones que no Tengan por Objeto un Beneficio Pecuniario, de fecha 26 de julio de 1920.
Artículo 3.- Envíese a la Procuraduría General de la República, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los quince (15) días del mes de noviembre del año mil novecientos ochenta y cinco; año 142º de la Independencia y 123º de la Restauración.
SALVADOR JORGE BLANCO
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