Texto de la norma
Dec. No.3469 que concede el beneficio de la incorporación a varias asociaciones.
SALVADOR JORGE BLANCO
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 3469
VISTA la Ley No.520, sobre Asociaciones que no Tengan por Objeto un Beneficio Pecuniario, de fecha 26 de julio de 1920, y sus modificaciones;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1.— Se concede el beneficio de la incorporación a las siguientes asociaciones:
a) "Iglesia Cristiana y Misionera Verbo de Dios", que tiene su domicilio en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 24 de mayo de 1984.
b) "Asociación Nueva de Comerciantes Detallistas de Provisiones de Baní", que tiene su domicilio en el municipio de Baní, provincia Peravia, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 18 de febrero de 1985.
c) "Club Cultural y Deportivo Independiente", que tiene su domicilio en Santiago de los Caballeros, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 16 de marzo de 1985.
d) "Asociación de Pequeños y Medianos Importadores y Fabricantes de Productos Farmacéuticos" (APEMEFA), que tiene su domicilio en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 25 de septiembre de 1985.
e) "Asociación de Detallistas de Gomas Nuevas, Usadas y Recauchadas, Región Norte", que tiene su
domicilio en la ciudad de Santiago de los Caballeros, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 25 de julio de 1985.
f) "Fundación Pro-Adiestramiento & Tecnología", que tiene su domicilio en Santiago de los Caballeros, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 2 de octubre de 1985.
Artículo 2.- Dichas incorporaciones serán efectivas tan pronto como las indicadas asociaciones efectúen el depósito y la publicación a que se refiere el Artículo 4 de la Ley No.520, sobre Asociaciones que no Tengan por Objeto un Beneficio Pecuniario, de fecha 26 de julio de 1920.
Artículo 3.- Envíese a la Procuraduría General de la República, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los quince (15) días del mes de noviembre del año mil novecientos ochenta y cinco; año 142° de la Independencia y 123° de la Restauración.
SALVADOR JORGE BLANCO
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