Texto de la norma
Dec. No.3466 que faculta al Consejo Nacional de Educación Superior a tomar medidas académico-administrativas con relación a los centros de estudios superiores.
SALVADOR JORGE BLANCO
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 3466
CONSIDERANDO: Que la educación superior es una función pública de alto interés social cuya regulación corresponde al Estado;
CONSIDERANDO: Que el Poder Ejecutivo está en la obligación de velar por el normal y adecuado funcionamiento de la educación superior;
CONSIDERANDO: Que el Poder Ejecutivo está en el deber de intervenir para salvaguardar los intereses, tanto de los centros de educación superior como de sus estudiantes, cuando surjan conflictos que puedan ser perjudiciales y alterar la estabilidad y adecuado funcionamiento de dichos centros;
CONSIDERANDO: Que en ocasiones se presentan conflictos en las universidades o centros de enseñanza superior, que impiden la regular expedición a los estudiantes de los documentos académicos necesarios para la continuación de sus estudios o para el ejercicio de su profesión;
CONSIDERANDO: Que el Consejo Nacional de Educación Superior (CONES) es el organismo estatal, dependiente del Poder Ejecutivo, encargado de supervisar el funcionamiento de las instituciones de educación superior y legalizar los documentos emanados de las mismas;
VISTOS la Ley No. 273, de fecha 27 de junio de 1966, modificada por la Ley No. 236, del 23 de diciembre de 1967 y el Decreto No. 1255, de fecha 25 de julio de 1983.
VISTO el parecer del Consejo Nacional de Educación Superior (CONES);
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1.- En los casos en los que el Poder Ejecutivo por cualquier causa que considere procedente, suspenda o revoque la personalidad jurídica y la facultad de operar como universidad o institución de estudios superiores, a un centro de esa naturaleza, el Consejo Nacional de Educación Superior (CONES), queda facultado, a partir de la publicación del presente decreto, para tomar las medidas académico-administrativas que se estimen convenientes y oportunas, para salvaguardar los intereses y derechos de las personas académicamente afectadas, particularmente de sus estudiantes.
Artículo 2.- El Consejo Nacional de Educación Superior (CONES) tendrá acceso al registro, archivos y documentos de cualquier universidad o institución de estudios superiores, en caso de que en alguna de ellas surjan conflictos que, a juicio de dicho Consejo, no le permitan el cabal cumplimiento de la función para la cual fue creada.
Artículo 3.- En los casos contemplados en los artículos anteriores, el Consejo Nacional de Educación Superior (CONES), queda facultado para tomar, entre otras, las siguientes medidas académico-administrativas:
a) Disponer lo relativo a la expedición de certificaciones, record de notas, constancias de grado, diplomas y cualquier otro documento;
b) Reconocer estudios realizados en el país y facilitar la transferencia de estudiantes del centro de estudios afectado con la medida, a otra institución del mismo nivel;
c) Dejar sin efecto ni valor jurídico alguno las certificaciones, record de notas, constancia de grado, títulos, diplomas y cualquier otro documento que no cuente con el respaldo de lugar en los archivos de las universidades o centros de estudios superiores que se encuentren en la situación precedentemente
indicada; o expedidos por personas no reconocidas como autoridad por el Consejo Nacional de Educación Superior (CONES);
d) Requerir de los estudiantes interesados el pago de los derechos que estime procedente, por concepto de la expedición de los documentos señalados más arriba para cubrir el costo de los mismos.
Párrafo Primero. - Los documentos a que se refieren los artículos anteriores serán firmados por el Presidente del Consejo Nacional de Educación Superior (CONES) y por otro de sus miembros, elegido por ellos de entre sus integrantes.
Párrafo Segundo. - En los casos señalados, en las Letras a y b de este artículo el documento será expedido cuando se compruebe que los estudiantes de las instituciones afectadas han cumplido con los requisitos exigidos por la entidad objeto de la medida.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los quince (15) días del mes de noviembre del año mil novecientos ochenta y cinco; año 142º de la Independencia y 123º de la Restauración.
SALVADOR JORGE BLANCO
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