Texto de la norma
Dec. No. 444-88 que establece una Zona Franca Industrial en la ciudad de Bonao, bajo la administración técnica y operativa de la Corporación de Fomento Industrial de la República Dominicana.
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 444-88
CONSIDERANDO: Que para impulsar el desarrollo nacional debe estimarse de carácter prioritario el establecimiento de Zonas Francas Industriales en aquellas jurisdicciones que sean apropiadas para esa finalidad,
CONSIDERANDO: Que la Provincia de Monseñor Nouel ofrece condiciones económicas, sociales y geográficas adecuadas para la instalación de una Zona Franca Industrial,
VISTA la Ley No. 4315, de fecha 22 de octubre de 1955, en virtud de la cual se crea la instalación de las Zonas Francas en la República Dominicana,
VISTO el Decreto No. 55, de fecha 30 de enero de 1987, que dispone la creación de una Zona Franca Industrial en la Provincia de Monseñor Nouel.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,
DECRETO:
Artículo 1.- Se establece una Zona Franca Industrial en la ciudad de Bonao, la cual queda bajo la administración técnica y operativa de la Corporación de Fomento Industrial de la República Dominicana, su patrimonio pertenece total e íntegramente a dicha institución (CFI), y cuya extensión y ubicación es la siguiente:
Porción de terreno dentro del ámbito de las Parcelas Nos. 17, 18, 19, 20, 66, 67, 68, 69 y 71 (partes), 75, 74 y 73 del Distrito Catastral No. 2 del Municipio de Bonao, República Dominicana, con una extensión superficial de 240,000.00 metros cuadrados, con los siguientes linderos: Norte, Parcelas Nos. 76 y 20 (resto), Este, Parcelas Nos. 17, 18, 19 y 20 (resto), Sur, Camino Carretero, y Oeste, Carretera Juma-Bonao, Cementerio Municipal y Parcela No. 71 (resto)
Párrafo I.- En caso de que el área señalada resulte en el futuro reducida para el más amplio desarrollo de la Zona Franca Industrial, la misma podrá ser aumentada previa recomendación de la Corporación de Fomento Industrial.
Párrafo II.- Para los efectos legales dicha Zona Franca se conocerá como "Zona Franca Industrial de Bonao".
Párrafo III.- Dicha Zona Franca Industrial funcionará dentro del área señalada y será desarrollada en la forma que más convenga al funcionamiento de la misma.
Párrafo IV.- La porciones de terreno y sus edificaciones serán arrendadas o vendidas a las empresas que las soliciten mediante contratos con la Corporación de Fomento Industrial, de acuerdo con las tarifas que ésta establezca y bajo las condiciones que se consideren convenientes para los fines que ha sido creada la mencionada Zona Franca Industrial.
Párrafo V.- Los servicios de agua, energía eléctrica, telecomunicación y transporte, estarán a cargo de los usuarios, de acuerdo con las tarifas que rigen al efecto.
Párrafo VI.- La administración técnica y operativa de esta Zona Franca Industrial no podrá ser transferida al sector privado sin la previa aprobación del Congreso Nacional y demás organismos competentes.
Artículo 2.- Al área de la referida Zona Franca Industrial establecida sólo habrá acceso a través de puertas permanentemente vigiladas por las autoridades aduaneras y la misma, sin población residente estará delimitada por linderos específicos con una faja de aislamiento.
Artículo 3.- En esta zona se podrá efectuar, sin trabas, toda clase de operaciones con relación a la industrialización de productos destinados al almacenamiento, ensamblaje, transformación, refinación, destilación y embalaje de mercancías y productos no prohibidos, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Párrafo .- Se entiende por productos prohibidos aquellos que figuran en el Art. 6 del Reglamento 1864 del 29 de junio de 1956, y sus modificaciones con las precisiones que sobre el calificativo "inflamable" establece el Art. 4 del Decreto No. 3556, del 26 de diciembre de 1985.
Artículo 4.- No se permitirá dentro de la zona, el establecimiento de ninguna clase de comercio al por menor, con excepción de los servicios esenciales para el consumo del personal de la misma. Tampoco se permitirá la entrada de personas extranjeras que no hayan cumplido con las formalidades para permanecer en territorio nacional, ya sea como residentes o como transeúntes. La entrada del personal que trabaje en la zona y de quienes deseen realizar operaciones comerciales, será regulada por mutuo acuerdo entre el Director General de Aduanas y de la Corporación de Fomento Industrial.
Artículo 5.- Las empresas que se establezcan dentro dela Zona Franca Industrial de Bonao se beneficiarán de los incentivos y exenciones contenidas en las leyes, decretos y reglamentos vigentes, y de aquellos que pudieren decretarse en el futuro.
Artículo 6.- Cuando se trate de productos nacionales introducidos a la Zona Franca, cuya exportación estuviere gravada, el impuesto será cubierto al tiempo de exportarse desde la zona al exterior.
Artículo 7.- El Estado concede a las empresas clasificadas en la Categoría "A" y establecidas en la Zona Franca Industrial de Bonao el derecho a beneficiarse por veinte (20) años, de las exoneraciones y exenciones de la Ley No. 299, de fecha 23 de abril del 1968.
Artículo 8.- Cuando la producción de las empresas establecidas en la Zona Franca Industrial de Bonao o una parte de su producción, maquinaria, equipo, materia prima en estado natural, elaborable o semielaborada, sea destinada al territorio aduanero nacional, su introducción será efectuada al través de las aduanas, previo cumplimiento de todas las formalidades y pago de todos los derechos, impuestos y cargas fiscales correspondientes, de conformidad con las previsiones y limitaciones establecidas en los Artículos 10 y 18 de la Ley No. 299, sobre Incentivo y Protección Industrial.
Párrafo I.- En aquellos casos especiales en que los productos manufacturados en la Zona Franca Industrial de Bonao estén elaborado con materia prima nacional y extranjera, el Directorio de Desarrollo Industrial, de conformidad con lo establecido por el Artículo 23 de la referida Ley No. 299, someterá el caso a la decisión del Poder Ejecutivo, a fin de que éste determine si los derechos e impuestos correspondientes deberán pagarse en la proporción del valor que corresponda a la materia prima y/o los componetes que no sean de origen nacional que entran en su elaboración.
Artículo 9.- Dentro de la Zona Franca Industrial de Bonao regirán las leyes sanitarias, laborales y de seguridad social de la República Dominicana.
Artículo 10.- El establecimiento de empresas en la Zona Franca Industrial de Bonao, deberá tener la aprobación del Directorio de Desarrollo Industrial. Los casos no previstos sobre el establecimiento, funcionamiento y reglamentación de la referida zona, serán resueltos por la Corporación de Fomento Industrial, de común acuerdo con el Directorio de Desarrollo Industrial y el Consejo Nacional de Zonas Francas Industriales.
Artículo ll.- La Dirección General de Aduanas proveerá todo lo relativo a las medidas que sean necesarias para la protección de los intereses fiscales, para lo cual dispondrá la asignación de los oficiales y celadores necesarios a la Zona Franca Industrial de Bonaō.
Artículo 12.- La Corporación de Fomento Industrial (CFI) emitirá mensualmente en favor de la Tesorería Nacional un cheque por el monto a que asciendan los sueldos del personal aduanero en servicio.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año mil novecientos ochenta y ocho; año 145º de la Independencia y 126º de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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