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Texto de la norma
Nombre Científico Nombre Común
a) Acropora sp. Pata de ñame, ganchillo
b) Agaricia sp. Coral lechuga
c) Diploria sp. Coral cerebro
d) Meandrina sp. Coral cerebro
e) Millepora sp. Coral de fuego
f) Gorgonidos Abanicos de mar
g) Busmilia sp. Coral flor
h) Porites sp. Coral de dedos
i) Montastrea sp. Coral cerebro
j) Dendrogyra sp. Coral pilar
k) Antipathes sp. Coral negro
Artículo 2.- Los permisos de extracción de otras especies de corales para artesanía y joyería quedan regulados por el Departamento de Recursos Pesqueros de la Secretaría de Estado de Agricultura, el cual establecerá las condiciones de otorgamiento de dichos permisos tales como: especie, cantidad y lugar donde podrán recolectarse para los usos antes mencionados, lo que deberá registrarse debidamente en ese Departamento.
Artículo 3.- Quedan sin efecto todos los permisos de explotación de corales emitidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto.
Artículo 4.- La extracción de corales con fines científicos o educativos estará regulada por el Departamento de Recursos Pesqueros de la Secretaría de Estado de Agricultura.
Artículo 5.- Toda violación a las disposiciones de este Decreto será castigada con las penas previstas en el Artículo 47 de la Ley de Pesca No. 5914 del 1962, previa incautación de las especies.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de octubre del año mil novecientos ochenta y seis; año 143° de la Independencia y 124° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
Dec. No. 1096-86-319 que crea un santuario de mamíferos marinos que se denominará Santuario de Ballenas Jorobadas del Banco de la Plata.
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de l a RepGblica Dominicana
NUMERO:
1096-86-319
CONSIDERANDO: Que es deber del Estado Dominican0 conservar, proteger y
,ldministrar 10s recursos renovables de l a Nacidn para e l us0 y b e n r f i c i o de
las presentes y futuras generaciones;
CONSIDERANDO:
Que e l Banco de l a Plata, e l cual se encuentra en l a Zona
Econ6mica Exclusiva de la RepGblica Dominicana, es un hdbitad Gnico y c r i t i c 0
para l a s poblaciones de l a s ballenas jorobadas Magaptera novaeanglicae durante
su perlodo de reproducci6n y c r i a (diciembre-abril de cada aiio)?
CONSIDERANDO:
Que e s t a especie e s t 6 en peligro de extinci6n y m e t ~ c ~
protegerse durante e s t a etapa vulnerable de su c i c l o bioldgico;
CONSIpEF@NDO: Que las ballenas jorobadas, as2 como 10s d e d s mamzferos
marinos (delfines, focas y o t r a s ballenas, e t c . ) que se encuentran en nuestras
costas fonnan parte de nuestro patrimonio natural;?
.VISTA la Ley de Pesca No.
5914 del 22 de mayo de 1962 que permite la
creaci6n de dreas marinas para l a protecci6n de la fauna marina;
VISTA l a Ley No. 186 del 1 6 de septiembre de 1967, y sus modificaciones,
especialmente l a No.
573 del 1 de a b r i l de 1977, que establece l a mar
terr.i.toria1, e l suelo y subsuelo submarinos, zona e c o n h i c a y exclusiva y el
espacio agreo comprendido sobre ellos;
VISTA l a Resoluci6n No.
654 d e l 5 de enero de 1942, aprobatoria de l a
Convenci6n para l a ProtecciSn de l a Flora, de la Fauna y de l a s ReLlezas
Esc6nicas Naturales de 10s Paises de Amgrica.
En e j e r c i c i o de l a s atribuciones que m e confiere e l Artlculo 5 5 de l a
Constituci6n de l a Repcblica, d i c t o el siguiente
D E C R E T 0:
Artlculo 1.- Se crea un santuario de mamiferos marinos el cual se
denominars Santuario de Ballenas Jorobadas d e l Banco de l a F'ata, Aefinido con
10s c r i t e r i o s aceptados
internacionalmente;
s i n embargo, en n'.,qGn cas0
restringird la pesca de las embarcaciones nacionales dentro del Crea <,el
Santuario m 6 s adelante descrito.
Artículo 2.- Este Santuario estará situado en el Banco de la Plata en la Costa Norte de la República Dominicana, a unos 140 Kms. de Puerto Plata, y sus límites se encuentran en el cuadrante geográfico 20º12' 20'' Latitud Norte, 69º 21' 70'' Longitud Oeste. El Santuario incluye las aguas del fondo del océano y el espacio dentro de los límites anteriormente mencionado, con una extensión aproximada de 3,740 Kms2.
Artículo 3.- Dentro del área del Santuario queda prohibida:
a) La matanza, captura o lesión de todos los mamíferos marinos;
b) La descarga o depósitos de materiales contaminantes explosivos o eléctricos, así como su uso para la pesca.
Artículo 4.- El dragado, perforación y otra forma de alteración del fondo del mar, o construcción de algunas estructura diferente a las auxiliares de navegación, están prohibidas sin el permiso correspondiente de la Comisión Rectora creada por el presente Decreto.
Artículo 5.- Se crea una Comisión Rectora del Santuario formada por sendos representantes de la Dirección Nacional de Parques, del Departamento de Recursos Pesqueros de la Secretaría de Estado de Agricultura, de la Fundación Dominicana Pro-Investigación y Conservación de los Recursos Marinos, Inc., del Centro de Investigaciones de Biología Marina, del Museo Nacional de Historia Natural, de la Marina de Guerra y por el Gobernador de Puerto Plata.
Artículo 6.- Las Secretarías de Estado de las Fuerzas Armadas y de Agricultura quedan encargadas de la ejecución del presente Decreto.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de octubre del año mil novecientos ochenta y seis; año 143º de la Independencia y 124º de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
Dec. No. 1097-86-320 establece que la pesca, captura, confinamiento y comercialización de invertebrados acuáticos, estará regulada por el Departamento de Recursos Pesqueros de la Secretaría de Estado de Agricultura.
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 1097-86-320
CONSIDERANDO: Que en la actualidad existe una explotación indiscriminada de especies marinas y de agua dulce con fines ornamentales y artesanales;
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.