Es el texto de la página de la Colección de Leyes donde se publicó: puede incluir el final de la norma anterior y el comienzo de la siguiente.
Texto de la norma
Artículo 2.- Queda prohibida la captura, posesión, procesamiento y comercialización de la langosta de cualquier sexo que tenga una demensión menor que las señaladas en este artículo para cada una de las especies siguientes:
Nombre Ceintífico Nombre Común Talla Mínima
a) Panulirus argus Langosta espinosa 24 cm longitud total y/o 12 cm de cola
b) Panulirus guttatus Langosta pinta 9 cm longitud total y/o 5 cm de cola
c) Scyllarides sp Langosta de piedra 25 cm longitud total y/o 15 cm de cola
Artículo 3.- En un plazo que no excederá de los cinco días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del período de veda establecido en el presente Decreto, toda persona que tuviese en existencia masa de langosta o langosta viva en cautiverio, estará en la obligación de comunicarlo al Departamento de Recursos Pesqueros de la Secretaría de Estado de Agricultura, para fines de control.
Artículo 4.- La violaciones al presente Decreto serán castigadas con las penas previstas en el Artículo 47 de la Ley No. 5914 del 22 de mayo de 1962.
Artículo 5.-Queda modificado, en cuanto sea necesario, el Decreto No. 2713 del 2 de octubre de 1972.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los (14) días del mes de octubre del año mil novecientos ochenta y seis, año 143° de la Independencia y 124° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
Dec. No. 1094-86-317 que establece una veda en todo el territorio nacional para la captura de cangrejos.
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 1094-86-317
CONSIDERANDO: Que es necesario establecer medidas de protección a los cangrejos, ajustadas a su ciclo biológico, por resultar así más adecuado a los propósitos de las especies,
~ ~ _ _
COWSTDERANDOr Que l a pesca 0 captura de cangrejos constituye un r e n g l h
econhico importante dentro de 10s recursos pesquerosr
VISTA\la Ley de Pesca No. 5914 del 22 de mayo de 1962r
En ejercicio de l a s atribuciones que me confiere e l Articulo 55 de l a
Constitucidn de la RepGblica, dicto el siguiente
D E C R E T 0;
Articulo 1.- Se establece una Veda en todo e l t e r r i t o r i o nacional para l a
captura de 10s cangrejosr a) Cardisoma Guahnumi (Paloma de cuevalt b) Ucides
cordatus (Zumbd o pelG) I y c) Gecarcinus Ruricola (Cangrejo moro) . Esta Veda
abarcard e l period0 del lro. de, diciembre a1 30 de a b r i l del siguiente aiio,
cualquiera que sea el sex0 de 10s cangrejos. Adembs, estard Vedada la pesca y
captura de cangrejos hembras desde e l lro. de junio a1 30 de agosto,
--
Articulo, 2.-
Se
prohibe
l a
captura , apresamiento,
matanza
y
ccnnercializaci6n de todo cangrejo de l a s especies indicadas en e l articulo
anterior que tenga una dimensibn inferior a l a sefialada a continuaci6nt
Nombre Cientif ico
Nombre Comb
Talla, Largo Mhimo
de caparazbn
a)
Cardisoma guahnumi
Paloma de cueva
1 0 cm.
b)
Ucides cordatus
Zumbd o pel6
8 cm.
c)
Gecarcinus ruricola
Cangre jo moro
1 0 cm.
Articulo 3.-
Se prohibe l a captura de cangrejos utilizando ganchos,
utensilios contundentes o cualquier arte de pescar que no permita reconocer e l
sex0 del animal.
Articulo 4.- Toda persona, natural o jurldica, que a1 30 de a b r i l de cada
a5o tuviese en existencia masa de cangrejo o cangrejos vivos en cautiverio,
estard en la obligaci6n de comunicarlo a1 Departamento de Recursos Pesqueros
de la Secretaria de Estado de Agricultura,, para 10s fines de control en un
plazo que’no excederd 10s cinco (5) dias a partir.de esa fecha.
Articulo 5.- Toda violacibn ,a1 presente Decreto, Serb castigada con las
penas previstas en e l Articulo 4 de l a Ley No. 5914 del 22 de my0 de 1962.
PARRAFO.
El Departamento de Recursos Pesqueros de l a Secretaria de
gstado de Agricultura, estar6 facultado a incautar y aplicar e l Articulo 27 y
otroa que juzgue neuesarios de la Ley de Pesca No. 5914 del 22 de mayo de 1962.
Articulo 6.- Queda modificado en cuanto sea necesario e l Decreto No. 976
del 29 de junio de 1979.
DADO en Santo Doming0 de
Gumdn,
Distrito Nacional',
Capital de l a
RepGblica Dominicana, a 10s catorce (14) dias del mes de octubre del aiio m i l
novecientos ochenta y seis) afio 143O de la Independencia y
124O de l a
Restaurac i6n.
JOAQUIN BALAGUER
Dec. No. 1095-86-318 que prohibe la extracci6n y camercializaci6n en todas
las aguas terri'coriales del pah, de varios ggneras de corales.
\
qOAQUIN BALAGUER
L
Presidente de la RepGblica Dominicana
,e'
NUMERO: 1095-86-318
L/
CONSIDERANDO:
Que
10s arrecifes de coxal son comunidades biolBgicas
esenciales para e l soporte de diversas formas de vida, constituyendo lugares
de gran valor econdmico, pesquero y turlstico y de gran importancia para la
recreacih, investigaci6n y educaci6n p6blicat
CONSIDERANDO:
Que la extracci6n indiscriminada de corales en nuestros
arrecifes, amenaza con arruinar e l potencial de 10s recursos pesqueros del
pals, a consecuenciu del desequilibrio ecoldgico que las mismas provocant
CONSIDERANDO:
Que es deber del Estado garantizar un control efectivo
sobre 10s recursos naturales de forma que se puedan obtener de 10s mismos
beneficios permanentes para e l bienestar, provecho y disfrute de las actwles
y futuras generaciones de dominicanost
*
VISTO e l Articulo 7 de la Ley de Pesca del 22 de mayo de 1962 y e l
Decreto No. 1728 del 4 de marzo de 1976)
En ejercicio de las atribuciones qye me
confiere e l Articulo 55 de l a
Constituci6n de la RepGblica, dicto e l siguiente
D B C R E T O z
Artlculo 1.- Se prohibe la extraccidn y comercializacidn en todas las
aguas territoriales de la RepGblica Dominicana de 10s siguientes g6neros de
coralest
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.