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Texto de la norma
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 1088-86-311
CONSIDERANDO: Que las especies acuáticas traidas al país pueden ser portadoras de enfermedades no existentes en nuestro medio ambiente que afecten el equilibrio ecológico de nuestros sistemas acuáticos y por ende la salud de los dominicanos;
CONSIDERANDO: Que el Gobierno Nacional está en el deber de proteger los ecosistemas acuáticos, como forma de conservar la fauna nacional;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1.- La importación de especies acuáticas vivas sólo será permitida cuando la persona o entidad interesada cuente con un permiso solicitado con diez días de anticipación y expedido por el Departamento de Recursos Pesqueros de la Secretaría de Estado de Agricultura.
Artículo 2.- Toda solicitud de importación de especies acuáticas vivas deberá estar acompañada de un Certificado de Sanidad expedido por las autoridades competentes del país de origen.
Artículo 3.- Las especies acuáticas vivas importadas que no cumplan con los requisitos establecidos en el presente Decreto serán decomisadas e incineradas por la autoridad actuante.
Artículo 4.- El presente Decreto modifica en cuanto sea necesario el Decreto No. 1823 de fecha 23 de febrero de 1983.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de octubre del año mil novecientos ochenta y seis; año 143° de la Independencia y 124° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
Dec. No. 1089-86-312 que prohíbe la captura, posesión, procesamiento y comercialización ciertas especies de lambí.
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 1089-86-312
CONSIDERANDO: La importancia que representa para nuestro país la pesca o captura, así como la venta al público ya sea de la carne o de la concha de los moluscos pertenecientes a las especies: a) Strombus gigas (Lambí), b) Cassis sp, (Lambí), y c) Cittarium pica (Burgao),
CONSIDERANDO: Que en la última década se ha realizado una captura indiscriminada de estas especies de moluscos que amenaza con su exterminio,
CONSIDERANDO: Que es necesario adoptar medidas de protección ajustadas al desarrollo de las especies, permitiendo que estas alcancen su capacidad reproductiva,
VISTO el Artículo 7, Letra C) de la Ley de Pesca No. 5914 del 22 de mayo de 1962,
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1.- Queda prohibida la captura, posesión, procesamiento y comercialización de las especies de lambí, que no alcancen las tallas mínimas que se indican a continuación:
Nombre Científico Nombre Común Talla Mínima
Punta espira hasta sifón
a) Strombus gigas Lambí 25 cm.
b) Cassis sp. Lambí 15 cm.
c) Cittarium pica Burgao 5 cm.
Artículo 2.- Las violaciones a las disposiciones del presente Decreto serán castigadas con penas establecidas en el Artículo 7 de la Ley de Pesca No. 5914 del 22 de mayo de 1962.
Artículo 3.- El presente Decreto sustituye al Decreto No. 3398 del 25 de abril de 1973.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de octubre del año mil novecientos ochenta y seis; año 143° de la Independencia y 124° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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