Texto de la norma
Dec. No. 139-88 que declara de utilidad pública e interés social la adquisición por el Estado Dominicano de una porción de terreno en el municipio de Santiago, para ser destinada a la construcción de la Planta de Tratamiento del Alcantarillado del Sector Cienfuegos.
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 139-88
CONSIDERANDO: Que para la construcción de la Planta de Tratamiento del Alcantarillado del sector de Cienfuegos, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, es de vital importancia la adquisición por el Estado Dominicano de un inmueble propiedad de particulares;
VISTA la Ley No.344, del 29 de julio de 1943 y sus modificaciones, sobre Procedimientos de Expropiación;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1.- Se declara de utilidad pública e interés social, para ser destinada a la construcción de la Planta de Tratamiento del Alcantarillado del sector de Cienfuegos, Santiago de los Caballeros, la adquisición por el Estado Dominicano, de una porción de terreno con área de 36.05 tareas, dentro del ámbito de la Parcela No.24, del Distrito Catastral No.12, del municipio de Santiago, propiedad del señor Raúl Nova Saviñón.
Artículo 2.- En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con el propietario del inmueble precedentemente indicado para su adquisición de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo con las leyes, para obtener la expropiación del mismo.
Artículo 3.- Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión del inmueble indicado, a fin de que se puedan iniciar inmediatamente en el mismo, los trabajos señalados, luego de haber sido cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 13, de la Ley No.344, del 29 de julio de 1943, modificada por la Ley No.471, del 2 de noviembre de 1964.
Artículo 4.- La entrada en posesión por el Estado Dominicano del mencionado inmueble, será ejecutada por el Abogado del Estado o el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, al tenor de lo dispuesto por la Ley NO.486, del 10 de noviembre de 1964, que agrega un Párrafo II al Artículo 13 de la Ley No.344, de fecha 29 de julio de 1943.
Artículo 5.- Los propietarios de terrenos edificados o no que deriven un beneficio de los señalados trabajos, estarán sujetos al pago de la contribución prevista por el Artículo lro. de la Ley No.1849, de fecha 27 de noviembre de 1948, sobre Contribución a las Obras Públicas que Beneficien Terrenos Particulares, de acuerdo con las normas establecidas por dicha Ley.
Artículo 6.- Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales, al Abogado del Estado y al Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año mil novecientos ochenta y ocho; año 145° de la Independencia y 125° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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