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Texto de la norma
Dec. No. 1282-86-505 que concede el beneficio de la incorporación a varias asociaciones.
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 1282-86-505
VISTA la Ley No. 520 de fecha 26 de julio de 1920, sobre Asociaciones que no Tengan por Objeto un Beneficio Pecuniario, y sus modificaciones;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1.- Se concede el beneficio de la incorporación a las siguientes asociaciones:
1.-) "Circulo Deportivo Alma Rosa (CIDAR)" que tiene su domicilio en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 4 de marzo de 1981.
2.-) "Asociación de Dueños de Farmacias de San Francisco de Macorís", que tiene su domicilio en la ciudad de San Francisco de Macorís, provincia Duarte, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 28 de marzo de 1986.
3.-) "Verdun Country Club" que tiene su domicilio en la ciudad de San José de Las Matas y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 1 de marzo de 1973.
4.-) "Cristianos Unidos para el Servicio (CUS)", que tiene su domicilio en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 19 de octubre de 1986.
5.-) "Misión Dominicana Central, Inc." que tiene su domicilio en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 22 de septiembre de 1986.
6.-) "Fundación Orquesta Sinfónica Nacional", que tiene su domicilio en Santo Domingo, Distrito Nacional, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 24 de noviembre de 1986.
7.-) "Centro de Madres Santa Ana", que tiene su domicilio en el municipio de Licey Al Medio, provincia de Santiago, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 8 de agosto de 1986.
Artículo 2.- Dichas incorporaciones serán efectivas tan pronto como las indicadas asociaciones efectúen el depósito y la publicación a que se refiere el artículo 4 de la Ley No. 520 de fecha 26 de julio de 1920, sobre Asociaciones que no Tengan por Objeto un Beneficio Pecuninario.
Artículo 3.- Envíese a la Procuraduría General de la República, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintitres (23) días del mes de diciembre del año mil novecientos ochenta y seis; año 143° de la Independencia y 124° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
Dec. No. 1283-86-506 que establece la zafra azucarera para el año 1987.
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 1283-86-506
VISTA la Ley No. 618, de fecha 16 de febrero de 1965;
VISTO el informe rendido por el Instituto Azucaréro Dominicano, que tuvo en cuenta los datos suministrados por las empresas azucareras de la República, de conformidad con lo que dispone el artículo 14 de la indicada Ley No. 618, tanto en lo que se refiere a la zafra recién terminada como a las proyecciones de la próxima zafra, en relación a las áreas de cañas sembradas, rendimiento de azúcar por cañas molidas y estimados de producción de azúcar;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1.- La zafra del año 1987 de los ingenios azucareros del país comprenderá todo el año calendario.
Artículo 2.- Se autoriza a cada empresa azucarera a producir durante dicha zafra, el máximo tonelaje de azúcar de acuerdo con sus respectivos programas de molienda.
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