Texto de la norma
Dec. No. 3327 que establece como demarcación turística prioritaria el llamado Polo o Area Turística de Barahona.
SALVADOR JORGE BLANCO
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 3327
CONSIDERANDO: Que la Ley No. 153 de Promoción e Incentivo del Desarrollo Turístico, de fecha 4 de junio de 1971, en su Artículo 2, Párrafo II, señala que el Poder Ejecutivo establecerá mediante decreto, atendiendo a la recomendación del Directorio de Desarrollo Turístico, las demarcaciones turísticas prioritarias en el proceso de desarrollo, según las orientaciones de planificación del medio físico elaboradas al efecto;
VISTA la Resolución No. 29 del Directorio de Desarrollo Turístico, de fecha 1ro. de junio de 1983
que aprobó el Plan de Ordenamiento Territorial Turístico, el cual en su Ordinal 10 establece el área turística de Barahona;
VISTAS la Ley Orgánica de Turismo No. 541, de fecha 31 de diciembre de 1969; la Ley No. 84 que crea la Secretaría de Estado de Turismo, de fecha 26 de diciembre de 1979, y la Ley No. 153 sobre Promoción e Incentivo del Desarrollo Turístico, de fecha 4 de junio de 1971;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1.- Se establece como demarcación turística prioritaria el llamado Polo o Area Turística de Barahona el cual consiste en el área comprendida entre la Bahía de Neyba y la población de Oviedo y una distancia de 5 kilómetros entre la costa y una línea paralela a la misma.
Artículo 2.- La Secretaría de Estado de Turismo queda encargada de planificar y dotar de las infraestructuras básicas de servicio la demarcación turística de Barahona declarada prioritaria por el presente decreto. Asimismo dicha Secretaría de Estado, determinará la forma de planificación de infraestructuras básicas del sector, a fin de asesorar al Poder Ejecutivo en las medidas necesarias que deban tomarse mediante reglamentos dictados por éste para evitar las maniobras especulativas sobre la tierra, que tiendan a frenar y obstaculizar el proceso de desarrollo en las demarcaciones declaradas como prioritarias en el presente decreto.
Artículo 3.- La Secretaría de Estado de Turismo queda encargada de la preparación de los planes físicos (Maestro y Regulador) urbanos y regionales, que prevean mediante zonificación las densidades y usos de suelos y la preservación de las variables ecológicas, arqueológicas, históricas, etc., así como las recomendaciones de áreas de seguridad, entre eventos geofísicos u otros.
Artículo 4.- La Dirección General de Edificaciones de la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, la Liga Municipal Dominicana, así como cualquier otro organismo encargado de autorizar la construcción de edificaciones u obras urbanísticas, no otorgarán ninguna licencia y/o aprobación, sin la autorización previa de la Secretaría de Estado de Turismo.
Artículo 5.- Envíese a la Secretaría de Estado de Turismo para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año mil novecientos ochenta y cinco, año 142° de la Independencia y 123° de la Restauración.
SALVADOR JORGE BLANCO
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