Texto de la norma
Dec. No. 3299 que concede el beneficio de la incorporación a varias asociaciones.
SALVADOR JORGE BLANCO
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 3299
VISTA la Ley No. 520, sobre Asociaciones que no Tengan por Objeto un Beneficio Pecuniario, de fecha 26 de julio de 1920, y sus modificaciones;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1.— Se concede el beneficio de la incorporación a las siguientes asociaciones:
a) "Plan de Ahorros y Préstamos de los Empleados del Grupo Central de Créditos", que tiene su domicilio en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 12 de diciembre de 1984.
b) "Asociación Dominicana de Apoyo a la Mujer" que tiene su domicilio en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 20 de mayo de 1985.
c) Asociación de Caficultores "San Rafael", que tiene su domicilio en la sección Loma Firme, municipio de Peralta, provincia de Azua, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 31 de marzo de 1985.
d) Club Deportivo "Alameda", que tiene su domicilio en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 17 de marzo de 1985.
e) "Círculo Paracelso", que tiene su domicilio en Santiago de los Caballeros, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 12 de mayo de 1985.
f) Asociación de Cacaocultores "La Buena Esperanza de Vicentillo", que tiene su domicilio en el paraje de Vicentillo, provincia del Seybo, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 18 de febrero de 1984.
g) "Asociación del Plan de Pensiones y Jubilaciones de los Empleados de Envases Antillanos, C. por A.", que tiene su domicilio en Santiago de los Caballeros, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 17 de agosto de 1984.
Artículo 2.- Dichas incorporaciones serán efectivas tan pronto como las indicadas asociaciones efectúen el depósito y la publicación a que se refiere el Artículo 4 de la Ley No. 520, sobre Asociaciones que no Tengan por Objeto un Beneficio Pecuniario, de fecha 26 de julio de 1920.
Artículo 3.- Envíese a la Procuraduría General de la República, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los once (11) días del mes de septiembre del año mil novecientos ochenta y cinco; año 142° de la Independencia y 123° de la Restauración.
SALVADOR JORGE BLANCO
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