Texto de la norma
Dec. No.2751 que regula la cacería en el territorio nacional durante el año 1985.
SALVADOR JORGE BLANCO
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 2751
CONSIDERANDO: Que el Artículo 18 de la Ley de Caza, No.85, de fecha 4 de febrero del año 1931 y sus modificaciones establecen que el Poder Ejecutivo fijará cada año el inicio y término de los períodos de veda de las distintas especies de caza;
CONSIDERANDO: Que algunas de estas especies constituyen plagas para la agropecuaria;
VISTA la Ley No.85 de fecha 4 de febrero del año 1931, y sus modificaciones;
VISTO el Acápite k) del Artículo 1ro., de la Ley No.8, de fecha 8 de septiembre de 1965;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1.-- Durante el año 1985, se permitirá la cacería en todo èl territorio nacional, de las siguientes especies:
NOMBRE
Madán Sagá (Ploceus Cucullatus)
Pájaro Vaquero (Molothrus Bonariensis)
Pecho Jabao o
Cigüita Arrocera (Lonchura Punctulata)
Gorrión Casero (Passer domesticus)
Hurón (Herpestes auropunctatus)
Ratas y Ratones (Rattus rattus, R. Novegicus y Mus musculus).
Puerco Cimarrón (Sus Scropha)
Perro Salvaje (Canis familiaris)
Gato Salvaje (Felis catus)
Artículo 2.- Asimismo, se permitirá durante el año 1985, la cacería de las especies enumeradas a continuación, en las áreas indicadas:
NOMBRE AREAS DE CACERIA
Carpintero (Melanerpes striatus) Cacaotales, cítricos y otros cultivos afectados
Petigre (Tyrannus dominicensis) Apiarios
Maco Pempen (Bufo Marinus) Apiarios
Maco Vaca (Rana Catesbeiana) Apiarios
Artículo 3.- Del mismo modo, sólo se permitirá en las épocas establecidas en este artículo, la cacería de las especies señaladas a continuación:
NOMBRE
EPOCAS DE CACERIA
Tortola Rabiche (Zenaida macroura) Del 1ro. de septiembre al 31 de diciembre.
Tortola Aliblanca (Zenaida asiatica) Del 1ro. de septiembre al 31 de diciembre.
Rolita (Columbina passerina) Del 1ro. de septiembre al 31 de diciembre
Pato de la Florida (Anas discors) Del 1ro. de noviembre al 28 de febrero de 1986
Pato Cabezon o Negro (Aythya collaris) Del 1ro. de noviembre al 28 de febrero de 1986
Pato Turco (Aythya affinis) Del 1ro. de noviembre Al 28 de febrero de 1986
Pato Pescuecilargo (Anas acuta) Del 1ro. de noviembre al 28 de febrero de 1986
Pato Serrano (Anas Crecca) Del 1ro. de noviembre al 28 de febrero de 1986
Pato Cabecilargo (Anas Americana) Del 1ro. de noviembre al 28 de febrero de 1986
Pato Cuchareta (Anas Clypeata) Del 1ro. de noviembre al 28 de febrero de 1986
Conejo Silvestre (Orictolagus cuniculus) Del 1ro. de noviembre al 28 de febrero de 1986.
Parrafo.— La caza o captura de todas las especies de aves silvestres, anfibios (sapos), reptiles (cocodrilos, iguanas, culebras y lagartos), y mamiferos (venados, hutias, selenodontes, nesofontes y murcielagos), no especificados en los articulos anteriores, queda prohibida en todo el territorio nacional.
Articulo 4.— La caceria de las especies mencionadas en el articulo anterior del presente decreto, solo podran practicarse los sabados y domingos durante la epoca de caceria, de 6:00 A.M. a 6:00 P.M.
Articulo 5.— El numero total de rolitas, tortolas, aliblancas y tortolas rabiche que pueden cazarse es de veinticinco (25) ejemplares por cazador en dia de caceria. El total de patos del Articulo 3 del presente decreto que puede cazarse es de diez (10) ejemplares por cada cazador en cada dia de caceria.
Articulo 6.— La caceria del conejo silvestre se permitira solamente del perimetro de los municipios de Constanza, provincia de La Vega y San Jose de Ocoa, provincia Peravia, con limite de dos (2) ejemplares por cazador en cada dia de caceria.
Articulo 7.— Las especies mencionadas en el Articulo 3 del presente decreto, solo podran ser comercializadas mientras dure su epoca de caceria.
Artículo 8.— En caso de que una especie de las protegidas se convierta en plaga en un lugar determinado, el Secretario de Estado de Agricultura podrá disponer las medidas pertinentes para el debido control de su población en esa zona.
Artículo 9.— Queda prohibido el uso de bióxidas y otras sustancias tóxicas para la caza de especies reguladas.
Artículo 10.— Se mantiene la prohibición de exhibición de especies protegidas, vivas o disecadas en establecimientos comerciales.
Artículo 11.— Queda derogado el Decreto No.1805 de fecha 18 de febrero de 1984.
Artículo 12.— Envíese a la Secretaría de Estado de Agricultura para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año mil novecientos ochenta y cinco; año 141º de la Independencia y 122º de la Restauración.
SALVADOR JORGE BLANCO
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