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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 2751

QUE REGULA LA CACERIA EN EL TERRITORIO NACIONAL DURANTE EL AÑO 1985

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
18 feb de 1985fecha
Otrostipo
G. O. 9656Gaceta Oficial
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Dec. No.2751 que regula la cacería en el territorio nacional durante el año 1985. SALVADOR JORGE BLANCO Presidente de la República Dominicana NUMERO: 2751 CONSIDERANDO: Que el Artículo 18 de la Ley de Caza, No.85, de fecha 4 de febrero del año 1931 y sus modificaciones establecen que el Poder Ejecutivo fijará cada año el inicio y término de los períodos de veda de las distintas especies de caza; CONSIDERANDO: Que algunas de estas especies constituyen plagas para la agropecuaria; VISTA la Ley No.85 de fecha 4 de febrero del año 1931, y sus modificaciones; VISTO el Acápite k) del Artículo 1ro., de la Ley No.8, de fecha 8 de septiembre de 1965; En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente DECRETO: Artículo 1.-- Durante el año 1985, se permitirá la cacería en todo èl territorio nacional, de las siguientes especies: NOMBRE Madán Sagá (Ploceus Cucullatus) Pájaro Vaquero (Molothrus Bonariensis) Pecho Jabao o Cigüita Arrocera (Lonchura Punctulata) Gorrión Casero (Passer domesticus) Hurón (Herpestes auropunctatus) Ratas y Ratones (Rattus rattus, R. Novegicus y Mus musculus). Puerco Cimarrón (Sus Scropha) Perro Salvaje (Canis familiaris) Gato Salvaje (Felis catus) Artículo 2.- Asimismo, se permitirá durante el año 1985, la cacería de las especies enumeradas a continuación, en las áreas indicadas: NOMBRE AREAS DE CACERIA Carpintero (Melanerpes striatus) Cacaotales, cítricos y otros cultivos afectados Petigre (Tyrannus dominicensis) Apiarios Maco Pempen (Bufo Marinus) Apiarios Maco Vaca (Rana Catesbeiana) Apiarios Artículo 3.- Del mismo modo, sólo se permitirá en las épocas establecidas en este artículo, la cacería de las especies señaladas a continuación: NOMBRE EPOCAS DE CACERIA Tortola Rabiche (Zenaida macroura) Del 1ro. de septiembre al 31 de diciembre. Tortola Aliblanca (Zenaida asiatica) Del 1ro. de septiembre al 31 de diciembre. Rolita (Columbina passerina) Del 1ro. de septiembre al 31 de diciembre Pato de la Florida (Anas discors) Del 1ro. de noviembre al 28 de febrero de 1986 Pato Cabezon o Negro (Aythya collaris) Del 1ro. de noviembre al 28 de febrero de 1986 Pato Turco (Aythya affinis) Del 1ro. de noviembre Al 28 de febrero de 1986 Pato Pescuecilargo (Anas acuta) Del 1ro. de noviembre al 28 de febrero de 1986 Pato Serrano (Anas Crecca) Del 1ro. de noviembre al 28 de febrero de 1986 Pato Cabecilargo (Anas Americana) Del 1ro. de noviembre al 28 de febrero de 1986 Pato Cuchareta (Anas Clypeata) Del 1ro. de noviembre al 28 de febrero de 1986 Conejo Silvestre (Orictolagus cuniculus) Del 1ro. de noviembre al 28 de febrero de 1986. Parrafo.— La caza o captura de todas las especies de aves silvestres, anfibios (sapos), reptiles (cocodrilos, iguanas, culebras y lagartos), y mamiferos (venados, hutias, selenodontes, nesofontes y murcielagos), no especificados en los articulos anteriores, queda prohibida en todo el territorio nacional. Articulo 4.— La caceria de las especies mencionadas en el articulo anterior del presente decreto, solo podran practicarse los sabados y domingos durante la epoca de caceria, de 6:00 A.M. a 6:00 P.M. Articulo 5.— El numero total de rolitas, tortolas, aliblancas y tortolas rabiche que pueden cazarse es de veinticinco (25) ejemplares por cazador en dia de caceria. El total de patos del Articulo 3 del presente decreto que puede cazarse es de diez (10) ejemplares por cada cazador en cada dia de caceria. Articulo 6.— La caceria del conejo silvestre se permitira solamente del perimetro de los municipios de Constanza, provincia de La Vega y San Jose de Ocoa, provincia Peravia, con limite de dos (2) ejemplares por cazador en cada dia de caceria. Articulo 7.— Las especies mencionadas en el Articulo 3 del presente decreto, solo podran ser comercializadas mientras dure su epoca de caceria. Artículo 8.— En caso de que una especie de las protegidas se convierta en plaga en un lugar determinado, el Secretario de Estado de Agricultura podrá disponer las medidas pertinentes para el debido control de su población en esa zona. Artículo 9.— Queda prohibido el uso de bióxidas y otras sustancias tóxicas para la caza de especies reguladas. Artículo 10.— Se mantiene la prohibición de exhibición de especies protegidas, vivas o disecadas en establecimientos comerciales. Artículo 11.— Queda derogado el Decreto No.1805 de fecha 18 de febrero de 1984. Artículo 12.— Envíese a la Secretaría de Estado de Agricultura para los fines correspondientes. DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año mil novecientos ochenta y cinco; año 141º de la Independencia y 122º de la Restauración. SALVADOR JORGE BLANCO

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Texto del corpus legal de ChatLeyes, el asistente legal con IA de República Dominicana.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona