Texto de la norma
Dec. No.2609 que prohíbe por el lapso de un año, todo tipo de extracción manual o mecánica de agregados de construcción en toda la longitud de los ríos Nigua, Yubazo y Madre Vieja
SALVADOR JORGE BLANCO
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 2609
CONSIDERANDO: Que a fin de tomar medidas que eviten la extracción indiscriminada de materiales de construcción de los ríos Nigua, Yubazo y Madre Vieja, provincia de San Cristóbal, el Poder Ejecutivo designó una comisión compuesta por el Teniente General, E.N., Manuel Antonio Cuervo Gómez, Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas; Ing. Pedro Delgado Malagón, Secretario de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones; Ing. Agrón. Domingo Marte, Secretario de Estado de Agricultura; Ing. Julio Suero Marranzini, Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (INAPA); Ing. Alexis Espinal, Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI); Dr. Domingo P. Rojas Nina, Director de la Defensa Civil; General de Brigada Piloto, F.A.D., Marino Polanco Tovar, Director General de Foresta; Ing. Alejandro Alejandro, Director General de Minería; Néstor Julio Santana, Gobernador Provincial de San Cristóbal; Ing. Agrón. Carlos F. Cruz D., Director del Instituto Agrario Dominicano (I.A.D.) y Dr. Adan Martínez, Representante de la comunidad de San Cristóbal;
VISTO el informe rendido por la comisión designada por el Poder Ejecutivo;
VISTA la Ley No. 123, de fecha 10 de mayo de 1971, y el Reglamento No. 1315 de fecha 29 de julio de 1971, para su aplicación;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
D E C R E T O :
Articulo 1.- Queda prohibida, por el lapso de un aiio, todo tipo de extraccibn manual o mecinica
de agregados de construccibn en toda la longitud de 10s rios Nigua, Yubazo y Madre Vieja, y en un
ancho igual a1 de las terrazas aluvionales de dichos rios.
Pirrafo.- La delimitacion de las zonas correspondientes a las referidas terrazas aluvionales, seri rea-
lizada de inmediato en forma coordinada, por el'Instimto Nacional de Recursos Hidriulicos, (INDRHI),
el Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (INAPA) y la Oficina de Proteccibn a la Cor-
teza Terrestre, de la Secretaria de Estado de Obras Pitblicas y Comunicaciones.
Articulo 2.- La Gobernacion Provincial de San Cristobal y la Oficina de Proteccibn a la Corteza
Terrestre de la Secretaria de Estado de Obras Publicas y Comunicaciones, deberin realizar un censo de
las personas dedicadas a la extraccih manual de materiales, con el proposito de recomendar al Poder
Ejecutivo las medidas de compensacibn correspondientes.
Articulo 3 .- La comisi6n designada por el Poder Ejecutivo estudiar6 durante el aiio de prohibicih,
el comportamiento hidriulico de 10s rios, a fin de determinar medidas futuras.
Articulo 4.- La Secretaria de Estado de Agricultura, la Direccibn General de Foresta y el Instituto
Agrario Dominicano, realizarin 10s estudios pertinentes a la recuperacih general de las zonas afecta-
das por la extraccion de agregados.
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Articulo 5.- La Secretaria de Estado de las Fuerzas Armadas y la Policia Nacional, en coordinacih
con la Oficina de Proteccibn a la Corteza Terrestre, quedan designadas para el fie1 cumplimiento de
esta prohibicibn.
Articulo 6.- Queda derogado a partir de esta fecha, el Decreto No. 722 de fecha 1 de marzo de
1979.
DADO en Santc Doming0 de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la RepGblica Dorninicana, a1
primer (ler.) dia del mes de enero del aiio mil novecientos ochenta y cinco; afio 141' de la Indepen-
dencia y 122' de la Restauracibn.
SALVADOR JORGE BLANC0
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