Texto de la norma
Dec. No. 230-88 que establece la tarifa por el derecho al uso de radioayudas a la navegación aérea de la República Dominicana.
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 230-88
CONSIDERANDO: Que para el sostenimiento de los servicios aeronáuticos en el país, con el objeto de ofrecer mayor protección a la navegación aérea, el Gobierno Dominicano dispuso que se equiparan los diferentes aeropuertos internacionales del país, con las instalaciones necesarias para crear nuevas dependencias de Control de Tránsito Aéreo, para lo cual tuvo que hacer grandes erogaciones de fondos;
CONSIDERANDO: Que la operación y mantenimiento eficiente, así como la verificación en vuelo de todas las radioayudas a la navegación aérea, instaladas dentro del espacio aéreo del país, implican gastos considerables de dinero, debido al aumento del costo de los repuestos experimentados en los últimos años, así como el pago de salarios del personal técnico de la Dirección General de Aeronáutica Civil;
CONSIDERANDO: Que es necesario proveer los fondos requeridos para tales servicios;
VISTO el Convenio sobre Aviación Civil Internacional y las recomendaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI);
VISTOS los Artículos 18, Acápites d) y e); y el 96 de la Ley de Aernáutica Civil No.505, de fecha 10 de noviembre de 1969;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.
DECRETO:
Artículo 1.- Se establece la siguiente tarifa por el derecho al uso de las radioayudas a la navegación aérea de la República Dominicana, tomando como fundamento el peso máximo de despegue, según el Certificado de Aeronavegabilidad:
ATERRIZAJES
Por cada aterrizaje en los aeropuertos o aeródromos equipados con radioayudas a la navegación aérea que sean habilitdos para operaciones internacionales:
Hasta 25.000 Lbs. RD$30.00
De 24.001 Lbs. a 100.000 " 60.00
De 100.001 " " 225.000 " 90.00
De 225.001 " " 400.000 " 120.00
De 400.001 " " 600.000 " 150.00
De 600.001 " " 900.000 " 180.00
SOBREVUELOS
Por cada sobrevuelo en su región de información de vuelo;
Hasta 25.000 Lbs. RD$20.00
De 25.001 Lbs. 100.000 " 45.00
De 100.001 " 225.000 " 60.00
De 225.001 " 400.000 " 80.00
De 400.001 " 600.000 " 100.00
De 600.001 " 900.000 " 120.00
PARRAFO: Las líneas aéreas extranjeras que realicen operaciones no regulares deberán pagar las tarifas anteriores en dólares de los Estados Unidos de América.
Artículo 2.- Quedan exentos del pago de los derechos previstos en este Decreto:
a) Aeronaves de Estado no empleadas en servicios aerocomerciales,
b) Aeronaves militares,
c) Aeronaves en vuelos de prueba o entrenamientos. Esas operaciones deberán notificarse con antelación a la Dirección General de Aeronáutica Civil,
D) Aeronaves que realicen operaciones de búsqueda y salvamento. Tales operaciones deberán estar autorizadas por la Dirección General de Aeronáutica Civil,
E) Aeronaves que retornen debido a fallas o condiciones meteorológicas adversas, y
F) Aeronaves de turismo o privadas, de aeroclubes o escuelas de aviación reconocidas por la Dirección General de Aeronáutica Civil.
Artículo 3.- Todas las tasas por derecho de aterrizaje por el uso de las facilidades de las radioayudas a la navegación aérea incurridos por cualquier aeronave, serán pagaderas a la Dirección General de Aeronáutica Civil o a sus representantes, antes que las aeronaves sean despachadas para despegar, excepto las líneas aéreas certificadas de itinerario fijo o aquellos operadores de aeronaves que hayan establecido crédito satisfactorio ante la Dirección General de Aeronáutica Civil. A las Líneas certificadas de itinerario fijo se les facturará por servicios el último día de cada mes.
Artículo 4.- Las tasas por concepto de sobrevuelo serán pagaderas a la Dirección General de Aeronáutica Civil o a sus representantes, mediante facturación por servicios el último día de cada mes.
Artículo 5.- La Dirección General de Aeronáutica Civil tendrá derecho de retener las aeronaves que aterricen en los aeropuertos internacionales o cualquier aeródromo equipado con radioayudas a la navegación aérea que sea habilitado para operaciones internacionales, por los cargos de derecho de aterrizaje, cuando el pago de tales cargos no sea efectuado inmediatamente por el operador o propietario de la aeronave a demanda de la Dirección General de Aeronáutica Civil o de sus representantes.
PARRAFO: Una simple comunicación dirigida al propietario u operador de la aeronave, o un aviso fijado sobre la misma, bastará para notificarles que la Dirección General de Aeronáutica Civil retiene la aeronave por la causa que se indica en este artículo.
Artículo 6.- Queda prohibido movilizar, sin la autorización formal y escrita de la Dirección General de Aeronáutica Civil, las aeronaves que hayan
sido retenidas en virtud de lo establecido en el artículo que precede.
PARRAFO: La violación de este artículo conllevará una sanción de una multa igual al duplo de los valores adecuados por concepto de los cargos de derechos dejados de pagar.
Artículo 7.- El producto de los sobrevuelos, aterrizajes y multas pasarán a un fondo especializado que se destinará a incrementar el fomento, desarrollo y protección de la Aeronáutica Civil.
Artículo 8.- El presente Decreto deroga y sustituye el Decreto 825, de fecha 2 de mayo del año mil novecientos setenta y cinco, y cualquier otro que le sea contrario.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de mayo del año mil novecientos ochenta y ocho, año 145o de la Independencia y 125o de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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