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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 76-88

QUE ESTABLECE LA ZAFRA DEL AÑO 1988 DE LOS INGENIOS AZUCAREROS DEL PAIS.

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
11 feb de 1988fecha
Otrostipo
G. O. 9728Gaceta Oficial
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Dec. No. 76-88 que establece la zafra del aiio 1988 de 10s ingenios azucareros del pa48 JOAQUV BALAGUER Presidente de la Repalica Dominicana NUMEROr 76-88 VISTA la Ley No. 618, de fecha 16 de febrero de 19651 VISTO el informe rendido por el Instituto Azucarero Dominicano, que tuvo en cuenta los datos suministrados por las empresas azucareras de la República Dominicana, de conformidad con lo que dispone el Artículo 14 de la indicada Ley No. 618, tanto en lo que se refiere a la zafra recién terminada como a las proyecciones de la próxima zafra, en relación a las áreas de cañas sembradas, rendimiento de azúcar por cañas molidas y estimados de producción de azúcar; En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente DECRETO: Artículo 1.- La zafra del año 1988 de los ingenios azucareros del país comprenderá todo el año calendario. Artículo 2.- Se autoriza a cada empresa azucarera a producir durante dicha zafra, el máximo tonelaje de azúcar de acuerdo con sus respectivos programas de moliendas. Artículo 3.- De la producción alcanzada en dicha zafra y de las existencias sobrantes del año 1987, se dispondrá de los azúcares necesarios para satisfacer las necesidades de consumo nacional y se tomarán las providencias para cumplir con los compromisos internacionales a que haya lugar. Artículo 4.- Las cuotas de azúcar que se establezcan para el país en el mercado de los Estado Unidos de América o en cualesquier otros mercados, serán distribuídas entre los productores azucareros en las siguientes proporciones: Consejo Estatal del Azúcar 59.72% Central Romana Corporation 32.33% Grupo Vicini 7.95% Artículo 5.- Las empresas azucareras estarán en la obligación de informar al Instituto Azucarero Dominicano la ventas para exportación que hayan realizado o realicen en lo adelante de azúcares de la zafra 1988, indicando destino, precios, fechas de entrega y otras condiciones consignadas en las mismas, así como cualquiera otras informaciones adicionales que le sean solicitadas por dicho Instituto. Párrafo.- Para dar cumplimiento a la anterior disposición, las empresas azucareras deberán: a) Notificar al Instituto los detalles de cada venta dentro de los ocho (8) días de realizada la misma; * _ - b) Remitir a dicho Organismo, dentro de 10s ocho (8) d5as h6biles despu6s de recibido, copia fie1 del contrato correspondiente. Instituto Azucarero Dominicano expedir6 10s permisos efectuar 10s embarques de azGcar. Articulo 6. - . El necesarios para poder Psrrafo I.- El Instituto Azucarero Dominicano no expedird permisos de exportaci6n para cubrir aquellas ventas de azkares que no le hubieren sido informadas dentro del plazo dispuesto en el artkulo anterior. Psrrafo 11.- Asimismo, el Instituto Azucarero Dominicano entregard a 10s productores Certificados de Elegilibilidad para la exportaciones de azkares con destino a1 mercado de 10s Estados Unidos de Amgrica en las mismas proporciones establecidas en el Articulo 4 del presente Decreto. Psrrafo 111.- Para que se pueda ejercer el mgs estricto control sobre las exportaciones que se realicen con apego a las disposiciones legales y reglamentarias dictadas a1 efecto, el Instituto Azucarero Dominicano sdlo expedird permisos de exportacih y Certificados de Elegilibilidad a las empresas productoras de azGcar, cuando 6stas lo soliciten teniendo en cuenta las condiciones estipuladas por el presente Decreto o cualesquiera otras disposiones legales vigentes, y en n i n e cas0 lo har6 en beneficio de personas o instituciones no autorizadas. Articulo 7.- Las empresas azucareras estardn en la obligaci6n de informar a1 Instituto Azucarero Dominicano, antes del 15 de mayo, y otra vez antes del 30 de septiembre de 1988, de 10s aumentos o disminuciones que consideren habr6n de experimentar en relaci6n con sus estimados de produccidn, as: como de cualquier deficiencia que pudieran sufrir en relaei6n con las cuotag de exportaci6n asignhdales en virtud del Articulo 4 del presente Decreto. Pdrrafo I.- El Instituto Azucarero Dominicano procederd a la redistribuci6n entre 10s demds productores de 10s d6ficits declarados por las empresas, de acuerdo con el presente articulo, tomando en cuenta las cuotas o partes de las mismas cedidas a otro u otros productores y que 6stos se hayan obligados a satisfacer. Podrd asimismo, redistribuir cuotas en virtud de convenios entre productores que envuelvan cesidn de parte de sus cuotas respectivas y que 10s cesionarios de las mismas se obliguen a satisfacer. P6rrafo 11.- Las empresas que no declaren las deficiencias que estimen pueden producirse en el monto que les haya sido asignado para exportaci6n, podrib ser sancionadas por el Poder Ejecutivo, a petici6n del Instituto Azucarero Dominicano, con una reduccidn en su asignaci6n igual o proporcional a la cantidad con que el pais haya sido sancionado con motivo del incumplimiento de su cuota. Dicha reducci6n ser6 consignada en el Decreto que se dicte para la regulacidn de la pr6xima zafra. dr Articulo 8.- E l Instituto Azucarero Dominicano expedirs 10s permisos > correspondientes a l a exportaci6n y venta de l a s m i e l e s finales y de otros tipos que Sean producidas por 10s ingenios. E l procedimiento a seguir para l a expedici6n de 10s permisos de exportaci6n de mieles ser6 e l mismo establecido f para 10s azGcares. Las ventas de azGcar y melaza para e l consumo nacional estardn sujetas a las formalidades *e establezca e l Instituto Azucarero Dominicano. Articulo 9.- Los aziicares mencionados en e l presente Decreto se refieren a1 equivalente de 10s azGcares comerciales en azGcar de 9 6 O de polarizaci6n (valor crudo). * Articulo 10.- E l Instituto Azucarero Dominicano queda encargado de velar por l a ejecuci6n de l a s disposiciones del presente Decreto, s i n perjuicio de las atribuciones conferidas por leyes o decretos vigentes a otros organismos y departamentos de l a Administraci6n fiblica. DADO en Santo Doming0 de Guzmh, Distrito Nacional, Capital de l a RepGblica Dominicana, a 10s once (11) dias del m e s de febrero del azo m i l novecientos ochenta y ochot a5o 144O de la Independencia y 125O de la Restauraci6n. JOAQUIN BALAGUER

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona