Texto de la norma
Dec. No.2673 que concede el beneficio de la incorporación a varias asociaciones.
SALVADOR JORGE BLANCO
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 2673
VISTA la Ley No.520, sobre Asociaciones que no Tengan por Objeto un Beneficio Pecuniario, de fecha 26 de julio de 1920, y sus modificaciones;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1.- Se concede el beneficio de la incorporación a las siguientes asociaciones:
a) "Club Rosadom", que tiene su domicilio en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 31 de agosto de 1984.
b) "Voluntariado Esposas de Médicos de la Clínica Gómez Patiño y Grupo Médico Asociado, C. por A.", que tiene su domicilio en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 4 de julio de 1983.
c) "Iglesia Bautista Quisqueya de la República Dominicana", que tiene su domicilio en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 5 de enero de 1984.
d) "Asociación de Porcicultores de San Cristóbal" (ASOPORSANCRIS), que tiene su domicilio en San Cristóbal, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 3 de junio de 1984.
e) "Asociación de Comerciantes Detallistas de Villa Mella" (ASOCODEVIME), que tiene su domicilio en Villa Mella, Distrito Nacional, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 20 de septiembre de 1984.
f) "Asociación de Comerciantes Mayoristas de Azua", que tiene su domicilio en el municipio y provincia de Azua, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 26 de septiembre de 1984.
g) "Asociación de Inquilinos Necesitados de Enriquillo" (ADINE), que tiene su domicilio en el municipio de Enriquillo, provincia de Barahona, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 12 de julio de 1984.
Artículo 2.- Dichas incorporaciones serán efectivas tan pronto como las indicadas asociaciones efectúen el depósito y la publicación a que se refier el Artículo 4 de la Ley No.520, sobre Asociaciones que no Tengan por Objeto un Beneficio Pecuniario, de fecha 26 de julio de 1920.
Artículo 3.- Envíese a la Procuraduría General de la República, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los quince (15) días del mes de enero del año mil novecientos ochenta y cinco; año 141º de la Independencia y 122º de la Restauración.
SALVADOR JORGE BLANCO
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