Texto de la norma
Dec. No. 314-87 que concede el beneficio de la incorporación a varias asociaciones.
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 314-87
VISTA La Ley No. 520 de fecha 26 de julio de 1920, sobre Asociaciones que no Tengan por Objeto un Beneficio Pecuniario, y sus modificaciones;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1.- Se concede el beneficio de la incorporación a las siguientes asociaciones:
a) "Cámara de Comercio Dominico-Brasileña", que tiene su domicilio en la ciudad de Santo Domingo, D.N., y cuyos estatutos fueron aprobados en asamblea celebrada en fecha 1ro. de octubre de 1986.
b) Unión Dominicana de Protección al Consumidor (UDPC), que tiene su domicilio en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, y cuyos estatutos fueron aprobados en asamblea celebrada en fecha 2 de septiembre de 1986.
c) "Fundación para el Desarrollo de Castillo", que tiene su domicilio en la ciudad de Castillo, provincia Duarte, y cuyos estatutos fueron aprobados en asamblea celebrada en fecha 28 de septiembre de 1986.
d) "Centro de Madres Cariño y Bondad", que tiene su domicilio en la provincia Valverde, municipio de Mao, y cuyos estatutos fueron aprobados en asamblea celebrada en fecha 22 de agosto de 1986.
e) "Asociación de Porcicultores de Higüey", que tiene su domicilio en la ciudad de Higuey, provincia La Altagracia, y cuyos estatutos fueron aprobados en asamblea celebrada en fecha 30 de noviembre de 1985.
f) "Unión de Agricultores Cristianos" que tiene su domicilio en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, y cuyos estatutos fueron aprobados en asamblea celebrada en fecha 15 de enero de 1985.
g) "Centro Escuela Espíritu Unión Paz y Amor", que tiene su domicilio en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, y cuyos estatutos fueron aprobados en asamblea celebrada en fecha 26 de abril de 1986.
Artículo 2.- Dichas incorporaciones serán efectivas tan pronto como las indicadas asociaciones efectúen el depósito y la publicación a que se refiere el Artículo 4 de la Ley No. 520, sobre Asociaciones que no Tengan por Objeto un Beneficio Pecuniario.
Artículo 3.- Envíese a la Procuraduría General de la República, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año mil novecientos ochenta y siete; año 144° de la Independencia y 124° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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