Texto de la norma
Dec. No. 303-87 que declara de alto interés nacional la protección y rehabilitación de los manglares existentes en el litoral y en las islas adyacentes al territorio de la República Dominicana.
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 303-87
CONSIDERANDO: Que los manglares constituyen uno de los principales enlaces entre la vida marina y la terrestre;
CONSIDERANDO: Que los manglares constituyen el habitat natural de gran variedad de especies marinas, anfibias, terrestres y de la avifauna, en donde encuentran condiciones de subsistencia y reproducción;
CONSIDERANDO: Que los manglares de la República Dominicana han sido y están siendo desvastados para usar la madera con propósito industriales, para utilizarlos en postes de alambradas y para la obtención de leña y carbón;
CONSIDERANDO: Que la situación actual de los manglares dominicanos demandan urgente medidas de protección y rehabilitación;
CONSIDERANDO: Que se requiere de acciones enérgicas para reforzar las disposiciones establecidas en las leyes forestales y otras leyes especiales;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1.- Se declara de alto interés nacional la protección y rehabilitación de los manglares existentes en el litoral y en las islas adyacentes de todo el territorio de la República Dominicana.
Artículo 2.- Se declaran bajo protección especial las principales especies de mangle que se desarrollan en el territorio nacional, tales como el mangle colorao o mangle rojo (Rhizophora mangle L.); el mangle botón o botoncillo (Conocarpues erectus L.); el mangle amarillo o mangle blanco (Laguncularia racemosa L.) Gaerten); el mangle prieto o mangle negro (Avicennia germinas L) Stearns); el mangle botón o botoncillo (Conocarpus erectus Var. Sericea Griseb).
Artículo 3.- Se prohíbe totalmente el corte, la mutilación o la destrucción de los manglares de la Bahía de Montecristi o Manzanillo; de la Desembocadura de los Ríos Yaque del Norte, Nagua o Baquí; de los de La Gran Laguna, en la provincia María Trinidad Sánchez; los de las áreas pantanosas de la Bahía de Samana, incluyendo los del Río Yuna y Barracote; los comprendidos entre Sabana de la Mar y Miches; los de la Bahía de Las Calderas, provincia La Altagracia; los de la Bahía de Las Calderas, provincia Peravia; los de Puerto Viejo, provincia de Azua; y los del Parque Nacional Jaragua, incluyendo la Laguna de Oviedo y los de todas aquellas otras áreas no incluídas en la presente relación que seleccionen la Dirección General Forestal, la Marina de Guerra Dominicana y la Dirección Nacional de Parques.
Solamente podrá autorizarse el corte de mangles conjuntamente por la Dirección General Forestal, la Marina de Guerra Dominicana y la Dirección Nacional de Parques, por causa de interés científico o cuando se construya cualquier establecimiento o carácter turístico y en la medida en que fueren estrictamente necesario.
Artículo 4.- Se crea una Comisión para la Protección y Fomento de los Manglares integrada por el Director General Forestal, quien la presidirá; por un representante de la Marina de Guerra Dominicana, designado por el Jefe de Estado Mayor; por un representante del Departamento de Vida Silvestre de la Secretaría de Estado de Agricultura; por un representante de la Dirección Nacional de Parques; por un representante del Museo de Historia Natural y por el Dr. Eugenio Marcano.
La Comisión podrá crear todas las subcomisiones locales que considere necesarias.
Artículo 5.- La Comisión preparará un estudio sobre la situación actual de los manglares y preparará un programa para la protección, propagación y rehabilitación de los mismos y de todos aquellos lugares que considere necesario o conveniente crear, ampliar repoblar para la protección de la vida marina y terrestre, recomendando al Poder Ejecutivo todas las medidas que estime convenientes para los fines del presente Decreto.
Artículo 6.- La violación a las disposiciones del presente Decreto o a las medidas que adopte la Comisión, serán sancionadas de conformidad con las disposiciones de las leyes forestales vigentes, según el caso.
Artkulo 7.-
Enviese a la Secretarla de Estado de las Fuerzas Armadas, a
la Secretaria de Estado de Agricultura, a la Direcci6n Nacional de Foresta, a
la Direcci6n Nacional de Parques y a1 Museo de Historia Natural, para 10s
fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmh, Distrito Nacional, Capital de la
RepGblica Dominicana, a 10s once (11) dias del mes de junio del azo mil
novecientos ochenta y
sietet azo 144O de la Independencia y
124O de la
Restauracib.
JOAQUIN BALAGUER /
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