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Decreto

Decreto 303-87

que declara de alto interés nacional la protección y rehabilitación de los manglares existentes en el litoral y en las islas adyacentes al territorio de la República Dominicana

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
11 jun de 1987fecha
Declaratoria (interés, día, duelo)tipo
G. O. 9712Gaceta Oficial
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Dec. No. 303-87 que declara de alto interés nacional la protección y rehabilitación de los manglares existentes en el litoral y en las islas adyacentes al territorio de la República Dominicana. JOAQUIN BALAGUER Presidente de la República Dominicana NUMERO: 303-87 CONSIDERANDO: Que los manglares constituyen uno de los principales enlaces entre la vida marina y la terrestre; CONSIDERANDO: Que los manglares constituyen el habitat natural de gran variedad de especies marinas, anfibias, terrestres y de la avifauna, en donde encuentran condiciones de subsistencia y reproducción; CONSIDERANDO: Que los manglares de la República Dominicana han sido y están siendo desvastados para usar la madera con propósito industriales, para utilizarlos en postes de alambradas y para la obtención de leña y carbón; CONSIDERANDO: Que la situación actual de los manglares dominicanos demandan urgente medidas de protección y rehabilitación; CONSIDERANDO: Que se requiere de acciones enérgicas para reforzar las disposiciones establecidas en las leyes forestales y otras leyes especiales; En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente DECRETO: Artículo 1.- Se declara de alto interés nacional la protección y rehabilitación de los manglares existentes en el litoral y en las islas adyacentes de todo el territorio de la República Dominicana. Artículo 2.- Se declaran bajo protección especial las principales especies de mangle que se desarrollan en el territorio nacional, tales como el mangle colorao o mangle rojo (Rhizophora mangle L.); el mangle botón o botoncillo (Conocarpues erectus L.); el mangle amarillo o mangle blanco (Laguncularia racemosa L.) Gaerten); el mangle prieto o mangle negro (Avicennia germinas L) Stearns); el mangle botón o botoncillo (Conocarpus erectus Var. Sericea Griseb). Artículo 3.- Se prohíbe totalmente el corte, la mutilación o la destrucción de los manglares de la Bahía de Montecristi o Manzanillo; de la Desembocadura de los Ríos Yaque del Norte, Nagua o Baquí; de los de La Gran Laguna, en la provincia María Trinidad Sánchez; los de las áreas pantanosas de la Bahía de Samana, incluyendo los del Río Yuna y Barracote; los comprendidos entre Sabana de la Mar y Miches; los de la Bahía de Las Calderas, provincia La Altagracia; los de la Bahía de Las Calderas, provincia Peravia; los de Puerto Viejo, provincia de Azua; y los del Parque Nacional Jaragua, incluyendo la Laguna de Oviedo y los de todas aquellas otras áreas no incluídas en la presente relación que seleccionen la Dirección General Forestal, la Marina de Guerra Dominicana y la Dirección Nacional de Parques. Solamente podrá autorizarse el corte de mangles conjuntamente por la Dirección General Forestal, la Marina de Guerra Dominicana y la Dirección Nacional de Parques, por causa de interés científico o cuando se construya cualquier establecimiento o carácter turístico y en la medida en que fueren estrictamente necesario. Artículo 4.- Se crea una Comisión para la Protección y Fomento de los Manglares integrada por el Director General Forestal, quien la presidirá; por un representante de la Marina de Guerra Dominicana, designado por el Jefe de Estado Mayor; por un representante del Departamento de Vida Silvestre de la Secretaría de Estado de Agricultura; por un representante de la Dirección Nacional de Parques; por un representante del Museo de Historia Natural y por el Dr. Eugenio Marcano. La Comisión podrá crear todas las subcomisiones locales que considere necesarias. Artículo 5.- La Comisión preparará un estudio sobre la situación actual de los manglares y preparará un programa para la protección, propagación y rehabilitación de los mismos y de todos aquellos lugares que considere necesario o conveniente crear, ampliar repoblar para la protección de la vida marina y terrestre, recomendando al Poder Ejecutivo todas las medidas que estime convenientes para los fines del presente Decreto. Artículo 6.- La violación a las disposiciones del presente Decreto o a las medidas que adopte la Comisión, serán sancionadas de conformidad con las disposiciones de las leyes forestales vigentes, según el caso. Artkulo 7.- Enviese a la Secretarla de Estado de las Fuerzas Armadas, a la Secretaria de Estado de Agricultura, a la Direcci6n Nacional de Foresta, a la Direcci6n Nacional de Parques y a1 Museo de Historia Natural, para 10s fines correspondientes. DADO en Santo Domingo de Guzmh, Distrito Nacional, Capital de la RepGblica Dominicana, a 10s once (11) dias del mes de junio del azo mil novecientos ochenta y sietet azo 144O de la Independencia y 124O de la Restauracib. JOAQUIN BALAGUER /

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona