Texto de la norma
Dec. No. 302-87 que prohíbe el empleo de redes, nasas y aparejos de cualquier especie utilizadas en las operaciones de pesca que se realicen en las aguas territoriales de la República Dominicana.
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 302-87
CONSIDERANDO: Que en las operaciones de pesca que se realizan en las aguas territoriales de la República Dominicana, se emplean redes y aparejos de pesca que capturan y mutilan o matan ejemplares jóvenes que no han alcanzado el suficiente grado de desarrollo para que pueden ser útilmente aprovechados,
CONSIDERANDO: Que tales procedimientos además de destruir el potencial de crecimiento pesquero de nuestras aguas territoriales, atentan gravemente contra la existencia de preciadas especies marinas que constituyen una reserva alimenticia y un patrimonio natural del pueblo dominicano,
CONSIDERANDO: Que la mayoría de los pescadores dominicanos que realizan sus actividades en nuestro litoral, no tienen el cuidado de devolver a las aguas los ejemplares jóvenes o demasiado pequeños para su aprovechamiento, a fin de garantizar la supervivencia o desarrollo de las especies marinas,
CONSIDERANDO: Que redes como la contramalla o nasas cuyas tramas no permiten la salida o el pase de los peces pequeños, o los matan, como las redes de agallas o de ahorque, constituyen un grave antentado contra ese importante recurso nacional,
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1.- En las operaciones de pesca que se realizan en las aguas territoriales de la República Dominicana, se prohíbe el empleo de redes, nasas y aparejos de cualquier especie que, de cualquier manera, impidan que ejemplares jóvenes puedan librarse de la captura o que en cualquier forma provoquen la muerte o mutilación de ejemplares que no hayan alcanzado las dimensiones establecidas por las autoridades competentes.
Artículo 2.- El Departamento de Vida Silvestre de la Secretaría de Estado de Agricultura establecerá, previa consulta con la Dirección del Museo de Historia Natural, las dimensiones mínimas que, según las especies, debe tener cada ejemplar para que su captura sea permitida.
Artículo 3.- Se organizará un régimen de publicidad en todos los centros de pesca comercial o deportiva, para ilustrar a los pescadores nacionales acerca de todas las medidas que adopte el Departamento de Vida Silvestre, en la forma prescrita en el Artículo 3, para la adecuada protección de las especies acuáticas de todo género.
Artículo 4.- Las violaciones a las medidas que adopte el Departamento de Vida Silvestre para los fines indicados, serán sancionados de conformidad con las disposiciones de los Artículos 42, 43 y 44 de la Ley No. 85 del 4 de febrero de 1931, sobre Clasificación de los Animales.
Artículo 5.- Envíese a la Secretaría de Estado de Agricultura, a la Dirección del Museo de Historia Natural, y a la Dirección del Parque Zoológico Nacional.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los once (11) días del mes de junio del año mil novecientos ochenta y siete; año 144° de la Independencia y 124° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.