Es el texto de la página de la Colección de Leyes donde se publicó: puede incluir el final de la norma anterior y el comienzo de la siguiente.
Texto de la norma
VISTA: la Ley No. 1352, de fecha 23 de julio de 1937, y sus modificaciones, y
OIDO el parecer del Consejo de la Orden Heráldica de Cristóbal Colón.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1.- Se concede la condecoración de la Orden Heráldica de Cristóbal Colón en el grado de Comendador, al Dr. Milos Alkalay.
Artículo 2.- Envíese a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los tres (3) días del mes de junio del año mil novecientos ochenta y siete; año 144° de la Independencia y 124° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
ec. No. 288-87 que prohíbe la exportación de fósiles de fauna y flora en mbar, sin un permiso oficial expedido por la dirección del Museo Nacional de istoria Natural, y dicta otras disposiciones.
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
UMERO: 288-87-
CONSIDERANDO: Que el ámbar dominicano es una resina fósil que constituye n recurso natural no renovable en pleno proceso de explotación;
CONSIDERANDO: Que en su interior, el ámbar retiene ocasionalmente, especies de flora y fauna fósiles no estudiadas ni identificadas ientíficamente, y que éstas representan un invaluable Patrimonio Natural de a Nación;
CONSIDERANDO: Que mediante el estudio e investigación científica de las especies de la paleoflora y paleofauna representadas en el ámbar, se contribuye a explicar el origen y distribución de la fauna y flora actuales de nuestra isla y de las demás islas antillanas,
CONSIDERANDO: Que muchas instituciones y personas privadas y oficiales, nacionales y del extranjero, muestran con orgullo especímenes de la flora y fauna fósiles dominicanas, y que el Estado Dominicano carece de una Colección Nacional,
CONSIDERANDO: Que las minas de ámbar pertenecen al Estado, según lo establecen las leyes, decretos y reglamentos vigentes,
VISTA la Ley Minera No. 146, de fecha 4 de junio de 1971,
VISTA la Resolución No. 416, de fecha 2 de noviembre de 1972, que aprueba la Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, exportación y la transferencia de la propiedad ilícita de bienes culturales propiedad del Estado,
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1.- Queda prohibida la exportación de fósiles de fauna y flora en ámbar sin un permiso oficial expedido por la Dirección del Museo Nacional de Historia Natural.
Artículo 2.- Se constituye la Colección Nacional de Fósiles en Ambar, designándose depositario de ella al Museo Nacional de Historia Natural.
Artículo 3.- Todo epecimen fósil que fuese detectado por cualquier persona o institución en la República Dominicana, deberá ser presentado ante las autoridades del Museo Nacional de Historia Natural. En caso de que algunos sean considerados especímenes de valor científico, pasarán a formar parte de la Colección Nacional, previo pago de su valor de tasación, reconociéndose en la ficha de procedencia, el nombre de quien lo encontró, fecha y cuantos datos fuesen considerados necesarios.
Artículo 4.- Los fósiles en ámbar que fuesen detectados en los talleres de Genadarte pasarán a formar parte de la Colección Nacional.
Artículo 5.- Queda prohibida la dispersión y exportación de especímenes de las colecciones privadas existentes en el país y se dispone que los mismos sean invertariados en un plazo de 90 días a partir de la fecha. Dicho inventario y registro quedará a cargo del Museo Nacional de Historia Natural.
Artículo 6.- El Centro Dominicano de Promoción de las Exportaciones (CEDOPEX) y la Dirección General de Aduanas, deberán de establecer conjuntamente con el Museo Nacional de Historia Natural, los mecanismos necesarios de vigilancia y control para la aplicación del presente decreto.
Artículo 7.- Las violaciones al presente decreto serán sancionadas con las penas previstas en el Título XII, Artículos 188 y 190 de la Ley No. 146, del 4 de junio de 1971.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los tres (3) días del mes de junio del año mil novecientos ochenta y siete; año 144° de la Independencia y 124° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
Dec. No. 289-87 mediante el cual se colocan bajo la especial protección de la Marina de Guerra Nacional, todas las aguas, rías, lagunas, manglares, bancos coralinos y costas de la República, con el fin de ofrecer garantía de supervivencia al Manatí, al Mero y al Cocodrilo Americano.
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 289-87
CONSIDERANDO: Que el número de manatíes (Trichechus Manatus) presente en nuestras costas y rías es cada vez más reducido a consecuencia de las presiones que sobre sus pocos ejemplares ejercer pescadores irresponsables y cazadores furtivos en franca violación de las leyes, decretos y medidas vigentes y que, de continuar esta malsana práctica, los últimos especímenes no tardarán en desaparecer;
CONSIDERANDO: Que los recientes conteos científicos realizados señalan a las costas de Montecristi como uno de los pocos regugios naturales en que aun se encuentra esta especie de mamíferos marino;
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.