Texto de la norma
Dec. No. 250-89 que crea una Comisión Especial que tendrá a su cargo el análisis de costos, márgenes y precios finales al consumidor, de los artículos que componen la canasta familiar.
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 250-89
CONSIDERANDO: Que el Gobierno Nacional se encuentra seriamente empeñado en combatir la inflación que registra hoy el país, en los precios de los artículos de primera necesidad, lo que perjudica principalmente a los sectores de menores recursos económicos;
CONSIDERANDO: Que uno de los fenómenos más nocivos en ese proceso alcista, es el de la incertidumbre sobre costos y precios finales de las mercancías al alcance del público, provocada en gran medida por un factor especulativo generalizado;
VISTA la Ley No.13, del 27 de abril de 1963, y sus modificaciones;
VISTA la Ley No.79, del 28 de noviembre de 1974;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,
DECRETO:
Artículo 1.- Se crea una Comisión Especial que tendrá a su cargo el análisis de costos, márgenes y precios finales al consumidor, de los artículos que componen la canasta familiar.
Artículo 2.- La Comisión estará integrada por el Secretario de Estado de Industria y Comercio, quien la presidirá; por dos representantes de los grupos que hicieron el llamado a huelga para los días 19 y 20 de junio en curso; dos economistas de reconocida autoridad técnica y moral, escogidos y recomendados por la propia Comisión y designados por el Poder Ejecutivo; un representante del Consejo Nacional de Hombres de Empresa; un representante de la Federación Nacional de Comerciantes Detallistas; y dos damas en representación de las amas de casas del país, una designada por el Poder Ejecutivo y la otra escogida por las organizaciones relacionadas con la mencionada huelga.
Artículo 3.- La Comisión podrá requerir de cualquier departamento de la administración pública o de las intituciones autónomas del Estado, muy particularmente de la Dirección General de Aduanas, del Instituto de Estabilización de Precios y del Banco Central de la República Dominicana, las informaciones que estime necesarias para la ejecución del presente Decreto.
Artículo 4.- La Comisión queda facultada para dictar las medidas que juzgue útiles, encaminadas a congelar los precios de cuantos artículos resulten necesarios para asegurar estabilidad adquisitiva al consumidor y un mayor rendimiento del presupuesto familiar, debiendo dichos precios finales ser impresos en las etiquetas y envases de los artículos de que se trate o publicados en un periódico de circulación nacional.
Artículo 5.- Los Inspectores de la Dirección General de Control de Precios prestarán el auxilio necesario para la ejecución de las resoluciones emanadas de la Comisión creada por el presente decreto, cuyas violaciones serán sancionadas con las penas previstas en las Leyes Nos.13 y 79 del 27 de abril de 1963 y 28 de noviembre de 1974, respectivamente.
Artículo 6.- Envíese a la Secretaría de Estado de Industrias y Comercio, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de junio del año mil novecientos ochenta y nueve; año 146° de la Independencia y 126° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.