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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 174-89

QUE AUTORIZA LA IMPORTACION DE VEHICULOS, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
5 may de 1989fecha
Otrostipo
G. O. 9759Gaceta Oficial
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Dec. No. 174-89 que autoriza la importación dé vehículos, y dicta otras disposiciones. JOAQUIN BALAGUER Presidente de la República Dominicana NUMERO: 174-89 CONSIDERANDO: Que aún se mantienen vigentes las causas que motivaron la suspensión temporal de importación de varios artículos; CONSIDERANDO: Sin embargo, que para satisfacer la demanda del mercado nacional, se hace necesario autorizar la importación de vehículos y automóviles, en una forma regulada, compatible con el Sistema de Reintegro de Divisas, establecido por la Primera Resolución adoptada por la Junta Monetaria en fecha 21 de julio de 1988; VISTA la solicitud de la Asociación Dominicana de Distribuidores de Vehículos y Efectos para el Hogar, Inc.; VISTA la opinión del Gobernador del Banco Central de la República Dominicana. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, DECRETO: Artículo 1.- Quedan restablecidas y prorrogadas por un (1) año más, a partir de esta fecha, las disposiciones del Decreto No. 215-88, del 29 de abril de 1988, que suspendió temporalmente la importación de varios artículos. Artículo 2.- Durante el lapso comprendido entre los días lro. de junio y 31 de diciembre de 1989, se podrá realizar la importación de los artículos descritos a continuación, sujetos a los requisitos y condiciones que más adelante se consignan; N.A.B. 87.02.01.00 Vehículos para el transporte de personas (excepto los de transporte colectivo que sean de 16 pasajeros en adelante). 87.02.01.01 Hasta de RD$2,000.00. 87.02.01.02. De más de RD$2,000.00 87.02.03.00 Vehículos tipo jeep. 87.02.03.01 De los denominados station wagon y similares, con tracción en las cuatro ruedas. 87.02.03.99 Los demás. 87.02.05.00 Camionetas abiertas o cerradas. 87.02.05.01 De balde o pick-up. 87.02.05.02 De panel o cerradas (furgonetas). 87.02.05.09 Los demás. Artículo 3.- Para los fines de ejecución de las disposiciones del presente Decreto, queda entendido que sólo se podrán importar vehículos cuya cilindrada no exceda de los 1,500 cc. Artículo 4.- Se establece en 1, 707 unidades la cantidad máxima de vehículos que se podrá importar conforme a las disposiciones del presente Decreto, siempre que su valor global F.O.B. no exceda de la suma de US$10,200,000.00 (DIEZ MILLONES DOSCIENTOS MIL DOLARES). Artículo 5.- Las importaciones de vehículos autorizadas mediante este Decreto, deberán realizarse únicamente con divisas del Banco Central de la República Dominicana, previa solicitud de los distribuidores y representantes de marcas de vehículos, sometida al través de un banco comercial, de conformidad con lo previsto en la Primera Resolución de la Junta Monetaria de fecha 21 de julio de 1988, que instituyó el Sistema de Reintegro de Divisas. PARRAFO I.- Para estos fines, el Banco Central de la República Dominicana asignará divisas a la Asociación Dominicana de Distribuidores de Vehículos y de Efectos del Hogar, Inc., por una cantidad máxima mensual de US$1,700,000.00 (UN MILLON SETECIENTOS MIL DOLARES), durante el período señalado en el artículo 1ro. del presente Decreto, quedando encargada dicha asociación de prorratear esos valores entre sus miembros, conforme a la cuota de unidades a importar otorgada a cada uno de ellos por la Secretaría de Estado de Finanzas. PARRAFO II.- En cada embarque, la Dirección General de Aduanas deberá exigir al importador la presentación de la Certificación para el Retiro de Mercancías, expedida por el Banco Central de la República Dominicana, en virtud de la Orden Departamental contenida en el Oficio No. 8142 del 10 de agosto de 1988, de la Secretaría de Estado de Finanzas. PARRAFO III.- Para la aprobación de las solicitudes de divisas sometidas por los distribuidores y representantes de marcas de vehículos, el Banco Central deberá exigir el cumplimiento de los siguientes requisitos, sin desmedro de las condiciones previstas en la Resolución de la Junta Monetaria a que se ha hecho referencia: a) Carta de crédito prepagada; b) Certificación de la Dirección General de Aduanas haciendo constar el número de unidades de vehículos a importar por el solicitante y el valor F.O.B. estimado por dicho organismo para el cobro de los derechos e impuestos de importación; c) Carta de autorización de la Asociación Dominicana de Distribuidores de Vehículos y Efectos del Hogar, Inc., para la realización de la importación solicitada, de conformidad con lo estipulado en el Párrafo I del presente artículo. Artículo 6.- Las cuotas de importación de vehículos conforme a este Decreto, son intransferibles y serán asignadas por la Secretaría de Estado de Finanzas a los representantes y distribuidores de marcas de vehículos. Artículo 7.- Previo a la colocación de sus pedidos en el exterior, los representantes y distribuidores de marcas de vehículos, quedan obligados a registrar en la Dirección General de Aduanas, las órdenes de compra de los mismos, con sus especificaciones detalladas, copia de las cuales serán enviadas a la Secretaría de Estado de Finanzas, para fines de registro y control. Artículo 8.- Toda importación realizada dentro la cuota de vehículos fijada por la Secretaría de Estado de Finanzas, que no esté en los puertos o aeropuertos del país antes de las 12:00 de la noche del 31 de diciembre de 1989, no podrá, en ningún caso, ser introducida al territorio nacional y será considerada y castigada como contrabando, al igual que cualquier importación de vehículos en exceso o distinta a la cuota fijada. PARRAFO: El pago de los derechos e impuestos de importación de dichos vehículos deberá ser efectuado antes del día 31 de diciembre de 1989. Artículo 9.- Todos los vehículos y automóviles que, a la fecha del presente Decreto, se encuentren en los puertos y aeropuertos del país o en cualquier recinto aduanero de la República Dominicana, serán computados a los fines de aplicación de esta disposición y deducidos de la cuota de importación asignada a los representantes y distribuidores de marcas de vehículos. Artículo 10.- Quedan exceptuados de las disposiciones del presente Decreto, los vehículos importados en virtud de contratos aprobados por el Congreso Nacional, los de instituciones religiosas caritativas o de beneficencia, y los destinados a diplomáticos acreditados en el país, siempre y cuando sea a base de reciprocidad, conforme al principio consagrado en la Ley No. 97, de fecha 29 de diciembre de 1965, y los destinados a representantes extranjeros que gocen de exenciones en virtud de convenios especiales. Artículo 11.- El presente Decreto modifica en cuanto fuere necesario, el Decreto No. 215-88, del 29 de abril de 1988 y cualquier otro Decreto, Reglamento o disposición administrativa que le sea contrario. Artículo 12.- La Secretaría de Estado de Finanzas, la Dirección General de Aduanas y el Banco Central de la República Dominicana, quedan encargados de la aplicación y ejecución del presente Decreto. DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los cinco (5) días del mes de mayo del año mil novecientos ochenta y nueve; año 146° de la Independencia y 126° de la Restauración. JOAQUIN BALAGUER

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona