Texto de la norma
Dec. No. 170-89 que declara de utilidad pública e interés social varios inmuebles para ser destinados a la ampliación de la calle Las Carreras y la remodelación del centro urbano de la ciudad de Santiago de los Caballeros.
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana.
NUMERO: 170-89
CONSIDERANDO: Que para la realización del proyecto de ampliación de la calle Las Carreras y la remodelación del centro urbano de la ciudad de Santiago de los Caballeros, es de vital importancia la adquisición por el Estado Dominicano de varios inmuebles propiedad de particulares;
VISTA la Ley No.344 del 29 de julio de 1943, y sus modificaciones, sobre Procedimiento de Expropiación.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,
D E C R E T O:
Artículo 1.- Se declara de utilidad pública e interés social, para ser destinados a los trabajos del proyecto de ampliación de la calle Las Carreras y la remodelación del centro urbano de la ciudad de Santiago de los Caballeros, la adquisición por el Estado Dominicano de los inmuebles que se describen a continuación:
a) Solar No.6 Manzana No.110 del Distrito Catastral No.1 de Santiago, y sus mejoras (C/Las Carreras No.6);
b) Solar No.5 Manzana No.110 del Distrito Catastral No.1 de Santiago, y sus mejoras (C/Las Carreras No.8);
c) Solar No.4 Manzana No.110 del Distrito Catastral No.1 de Santiago, y sus mejoras (C/Las Carreras No.10);
d) Solar No.12 Manzana No.110 del Distrito Catastral No.1 de Santiago, y sus mejoras (C/Las Carreras No.12);
Artículo 2.- En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los propietarios de los inmuebles precedentemente indicados para su adquisición de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo con las leyes, para obtener la expropiación de los mismos.
Artículo 3.- Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión de los inmuebles indicados, a fin de que se puedan iniciar en los mismos, de inmediato, los trabajos señalados, luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 13 de la Ley No.344, del 29 de julio de 1943, modificada por la Ley No.471, del 2 de noviembre de 1964.
Artículo 4.- La entrada en posesión por el Estado Dominicano de los mencionados inmuebles, será ejecutada por el Abogado del Estado, por tratarse de inmuebles registrados, al tenor de los dispuesto por la Ley No.486, del 10 de noviembre de 1964, que agrega un párrafo II al Artículo 13 de la Ley No.344, de fecha 29 de julio de 1964.
Artículo 5.- Los propietarios de terrenos edificados o no, que deriven un beneficio especial de los señalados trabajos, estarán sujetos al pago de la contribución prevista por el Artículo 1ro. de la Ley No.1849, de fecha 27 de noviembre de 1948, sobre Contribución a las Obras Públicas que Beneficien Terrenos Particulares, de acuerdo con las normas establecidas por dicha Ley.
Artículo 6.- Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales y al Abogado del Estado, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de mayo del año mil novecientos ochenta y nueve; año 146° de la Independencia y 126° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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