Texto de la norma
Dec. No. 294-89 que establece la Zona Franca Industrial en San Francisco de Macorís.
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 294-89
CONSIDERANDO: Que para impulsar el desarrollo nacional debe estimarse de carácter prioritario el establecimiento de Zonas Francas Industriales en aquellas jurisdicciones que sean apropiadas para esa finalidad;
CONSIDERANDO: Que la Provincia Duarte ofrece condiciones económicas, sociales y geográficas adecuadas para la instalación de una Zona Franca Industrial;
VISTA la Ley No.4315, de fecha 12 de octubre de 1955, en virtud de la cual se crea la institución de las Zonas Francas en la República Dominicana;
VISTO el Decreto No.397 de fecha 26 de octubre de 1982, que dispone la creación de una Zona Franca en la Provincia Duarte.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,
DECRETO:
Artículo 1.- Se establece una Zona Franca Industrial en la ciudad de San Francisco de Macorís, la cual queda bajo la administración técnica y operativa de la Corporación de Fomento Industrial de la República Dominicana, su patrimonio pertenece total e íntegramente a dicha institución (CFI), y cuya extensión y ubicación es la siguiente:
"Porción de terreno dentro del ámbito de la parcela No.48 -porciones 24 y 25 (partes), del Distrito Catastral No.9, Sección Mirabel del Municipio de San Francisco de Macorís, con una extensión superficial de 125,906.14 metros cuadrados, dentro de los siguientes linderos: Norte, Carretera Macorís-Ranchito; Este, Parcela 48 porción 22; Sur, Parcela 48 porciones 24 y 25 (resto) y al Oeste, Parcela 48 porción 25 (resto)".
Párrafo I.- En caso de que el área señalada resulte en el futuro reducida para el más amplio desarrollo de la Zona Franca Industrial, la misma podrá ser aumentada previa recomendación de la Corporación de Fomento Industrial.
c
PQrrafo 11.- Dicha Zona se denominard para 10s efectos legales "Zona
Franca Industrial de San Francisco de Macorls".
PQrrafo 111.- La referida ZOM Franca Industrial funcionar6 dentro d e l
Qrea seiialada
y
ser6
desarrollada
de l a
forma
que
m 6 s
convenga
a1
funcionamiento de l a misma.
PQrrafo 1V.-
Las porciones de terrenos y edificaciones ser5n arrendadas o
vendidas
a
las empresas
que
las
s o l i c i t e n mediante
contratos
con
l a
Corporaciijn de Fomento
Industrial,
de acuerdo con l a t a r i f a que gsta
establezca bajo las condiciones que se consideren convenientes para 10s f i n e s
que ha sido creada la mencionada ZOM Franca Industrial.
c
PQrrafo V.-
Los servicios de agua, energla e l g c t r i c a , telecomunicaciones
y transporte, estarQn a cargo de 10s usuarios, de acuerdo con las t a r i f a s que
rigen a1 efecto.
PQrrafo V1.-
La administraci6n t6cnica u operativa de esta Zona Franca
Industrial no podrL ser transferida a1 s e c t o r privado s i n l a previa aprobacidn
d e l Congreso Nacional y dem6s organismos competentes.
II
Artlculo 2.-
Al Qrea de l a referida Zona Franca I n d u s t r i a l establecida,
s610 habr6 acceso a traves de puertas permanentemente vigiladas por las
autoridades aduaneras y la m i s m a , s i n poblacidn residente, e s t a r d delimitada
por linderos especZficos con una f a j a de aislamiento.
Articulo 3.- En esta zona se podrd efectuar, s i n trabas, toda clase d e
operaciones con relaci6n a la industrializaci6n de productos destinados a1
almacenamiento, emsamblaje, transformaci6n,refinaci6n, d e s t i l a c i d n y embalaje
de mercanclas y productos no prohibidos,
de acuerdo a las disposiciones
legales vigentes sobre la materia.
Pdrrafo.-
Se entiende por productos prohibidos aquellos que figuran en e l
Articulo
6 d e l Reglamento 1864 d e l 29 de junio de 1956 y SUB modificaciones
F
con las precisiones que sobre e l c a l i f i c a t i v o "Inflamable"
establece e l
Articulo 4 d e l Decreto No.3556, d e l 26 de diciembre d e 1985.
Articulo 4.-
No se permitir6 dentro de l a Zona, e l establecimiento de
ninguna clase de comercio a1 por menor,
con excepcidn de 10s s e r v i c i o s
esenciales para e l consumo d e l personal de la misma. Tampoco se p e r m i t i r i la
entrada de personas extranjeras que no hayan cumplido con las formalidades
para permanecer en e l t e r r i t o r i o nacional, ya sea como residentes o como
tra_nseuntes. La entrada d e l personal que t r a b a j e en l a zona y de quienes
deseen r e a l i z a r operaciones comerciales, ser4 regulada por mutuo acuerdo e n t r e
e l Director General d e Aduanas y la Corporaci6n de Fomento Industrial.
Articulo 5.- Las empresas que se establezcan dentro de l a ZOM Franca
Industrial de San Francisco de Macorls se beneficiar6n de 10s incentivos y
exenciones contenidas en las leyes, decretos y reglamentos vigentes, y de
aquellos que pudieren decretarse en e l futuro.
*I
Artlculo 6.-
Cuando se trate de productos nacionales introducidos a l a
Zona Franca, cuya e x p o r t a c i h estuviere gravada, e l impuesto ser5 cubierto a l
tiempo de exportarse desde la - zona a1 exterior.
Artlculo 7.-
E l Estado concede a las empresas
clasificadas en la
Categoria "A" y establecidas en la Zona Franca Industrial de San Francisco de
Macorls e l derecho a beneficiarse por veinte (20) afios, de las exoneraciones y
exenciones de la Ley No.299, de fecha 23 de a b r i l del 1968.
Artlculo 8.- Cuando l a producci6n de las empresas establecidas en l a Zona
Franca Industrial de San Francisco de Macorls o UM
parte de su produccih,
maquinaria,
equipo,
materia
prima
en
estado
natural, ' elaborable
o
J,
semielaborada, sea dest inada a1 t e r r i t o r i o aduanero nacional, su i n t r o d u c c i h
ser6 efectuada a' travgs de las aduanas, previo cumplimiento de todas las
formalidades y
pago de todos 10s derechos,
impuestos y
cargas f i s c a l e s
correspondientes,
de
conformidad
con
las
previsiones
y
limitaciones
establecidas en 10s Artfculos 10 y 18 de la Ley No.299,
sobre Incentivo y
Protecci6n Industrial.
P5rrafo.-
En
aquellos
casos
especiales
en
que
10s
productos
manufacturados en l a Zona Franca Industrial d e , San Francisco de Macoris est6n
elaborados
con materia
prima
nacional
y
extranjera,
e l Directorio
de
Desarrollo Industrial, de conformidad con l o establecido por e l Articulo 23 de
'
l a referida Ley No.299,
someterg e l cas0 a la decisi6n d e l Poder Ejecutivo, a
f i n de que este determine si 10s derechos e impuestos correspondientes deberdn
pagarse en la proporcidn d e l valor que corresponda a la materia prima y/o 10s
componentes que no Sean de origen nacional que entran en s u elaboraciijn.
I
Articulo 9.- Dentro de la Zona Franca Industrial de San Francisco de
Macorls regirdn las leyes s a n i t a r i a s , laborales y de qeguridad social de l a
RepGblica Dominicana.
Artrculo 10.- E l establecimiento de empresas en la Zona Franca Industrial
de San Francisco de Macoris deber6 tener l a aprobaci6n d e l Directorio 'de
*
Desarrollo
Industrial.
Los casos no
previsto sobre e l establecimiento,
funcionamiento y reglamentacih de la referida zona, sergn resueltos por l a
Corporacign de Fomento Industrial, de comGn acuerdo con e l Directorio de
Desarrollo y e l Consejo Nacional de ZOMS Francas Industriales.
Artlculo 11.- La DirecciSn General de Aduanas proveer6 todo l o r e l a t i v o a
las medidas
que Sean necesarias para l a protecci6n de 10s o f i c i a l e s y
celadores necesarios a la ZOM Franca Industrial de San Francisco de Mac6rls.
Articulo
12.-
La
CorporaciBn
d e Fomento
Industrial
(CFI)
emitird
mensualmente en favor de la Tesoreria Nacional un cheque por e l monto a que
asciendan 10s sueldos d e l personal aduanero en servicio.
Q
DADO en Santo Domingo de GuzmLn,
D i s t r i t o Nacional,
Capital de la
RepGblica Dominicana, a 10s quince (15) dias del mes d'e agosto del aiio m i l
novecientos ochenta y nuevd;
aHo 146O de la Independencia y 1260 de l a
Res taurac iBn.
JOAQUIN BALAGUER
J'
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.