Texto de la norma
Dec. No. 258-89 que dispone la extradición hacía los Estados Unidos de América del ciudadano dominicano Daniel Mirambeaux, y dicta otras disposiciones.
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 258-89
CONSIDERANDO: Que la Embajada de los Estados Unidos de América, a nombre y representación de su Gobierno, mediante Nota No.94 del 22 junio en curso, dirigida a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, informa al Gobierno Dominicano sobre el reclamo del Pueblo del Estado de Nueva York, de juzgar en sus propios tribunales al ciudadano dominicano Daniel Mirambeaux, acusado de homicidio y otros delitos supuestamente cometidos por él en aquel país;
CONSIDERANDO: Que la extradición es un procedimiento que puede ser regulado en virtud de disposiciones contenidas tanto en la legislación positiva interna de cada país como en acuerdos o convenios internacionales bilaterales o multilaterales;
CONSIDERANDO: Que la extradición ha sido reglamentada entre nosotros por la Ley No.489, de fecha 22 de octubre de 1969;
CONSIDERANDO: Que si bien es verdad que el Artículo 4 de la repetida Ley No.489 prohíbe la extradición de un dominicano, no es menos cierto que cuando se está en presencia de un tratado suscrito por el Estado Dominicano con otro Estado extranjero, las disposiciones adjetivas, e incluso las de órden constitucional, se hallan supeditadas a las obligaciones internacionales asumidas por cada una de las Altas Partes Contratantes;
CONSIDERANDO: Que en el año 1910 se suscribió y ratificó un Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de los Estados Unidos de América, que en su Artículo VIII deja abierta a las Altas Partes Contratantes la facultad de extraditar o no a sus propios ciudadanos o súbditos en virtud de las estipulaciones convenidas;
CONSIDERANDO: Que la extradición de los nacionales ha sido ya multilateralmente consagrada en la Convención sobre Extradición adoptada en la Séptima Conferencia Internacional Americana, celebrada en Montevideo en el mes de diciembre de 1933 y de la cual es signatario nuestro país, ratificada por Resolución No.761 del Congreso Nacional el 10 de octubre de 1934;
CONSIDERANDO: Que, en efecto, el Artículo 2 de este instrumento legal internacional dispone que los nacionales del Estado requerido podrán o no ser entregados al Estado requirente, según lo determinen la legislación o las circunstancias del caso;
CONSIDERANDO: Que las corrientes más avanzadas del derecho constitucional de nuestros días le otorgan una fuerza incontestable a las obligaciones internacionales asumidas por los gobiernos, hasta el grado de consagrar la superioridad de los tratados o acuerdos en disposiciones sustantivas;
CONSIDERANDO: Que la propia Constitución de la otra Alta Parte Contratante del convenio o acuerdo de extradición de 1910 dispone, en su Artículo VI, que "todos los tratados concertados o que se concierten de acuerdo con la autoridad de los Estados Unidos de América, serán la Ley Suprema de la Nación";
CONSIDERANDO: Que el procedimiento de extradición señalado en la Ley No.489 deja de tener aplicación en la presente ocurrencia, dado que "el derecho de interpretar los tratados internacionales no corresponde ni a las jurisdicciones administrativas ni a las jurisdicciones judiciales, sino exclusivamente al Gobierno";
CONSIDERANDO: Que Daniel Mirambeaux no sólo es acusado de homicidio en perjuicio de un policía federal del Estado requeriente, sino también de traficar con drogas, catalogado por nuestra propia Ley No.50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas "Como un delito internacional";
CONSIDERANDO: Que el flagelo de la drogadicción y el criminal tráfico de estupefacientes están creando las condiciones necesarias para la total destrucción de los principios morales y cristianos en que se fundamenta nuestra convivencia social;
CONSIDERANDO: Que el Gobierno de los Estados Unidos de América se ha comprometido, en la Nota No.94 de su Misión Diplomática acreditada en nuestro país a que el señor Daniel Mirambeaux será juzgado con todas las garantías legales que ofrece la jurisdicción del Estado de New York y que, en modo alguno será sancionado, en caso de ser declarado culpable de los hechos que se le imputan, con la pena de muerte;
VISTO el Tratado de Extradición celebrado con los Estados Unidos de América en el año 1910;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,
DECRETO:
Artículo 1.- Se dispone la extradición hacia los Estados Unidos de América del ciudadano dominicano Daniel Mirambeaux, a fin de ser juzgado por los tribunales del Estado de New York por la supuesta comisión de los hechos delictivos que se le imputan, en el entendido de que se cumplirá la promesa formal contenida en la Nota No.94 enviada por la Misión Diplomática del Estado requeriente acreditada en nuestro país, de que bajo ninguna circunstancia se impondrá la pena de muerte al extraditado, en caso de demostrarse su culpabilidad en las infracciones puestas a su cargo.
Artículo 2.- Envíese a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, a la Procuraduría General de la República y a la Dirección General de Migración, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año mil novecientos ochenta y nueve; año 1460 de la Independencia y 1260 de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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