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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 359-87

que crea la Zona Franca Industrial de Barahona, bajo la administración técnica y operativa de la Compañía Zona Franca Las Américas, S.A

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
15 jul de 1987fecha
Incentivos, zonas francas y clasificación industrialtipo
G. O. 9714Gaceta Oficial
Poder Ejecutivoórgano

Contraparte y monto

Contraparte
Compañía Zona Franca Las Américas, S.A (empresa)

Leídos del texto de la norma: verifícalos en el documento original.

Texto

Texto de la norma
Dec. No. 359-87 que crea la Zona Franca Industrial de Barahona, bajo la administración técnica y operativa de la Compañía Zona Franca Las Américas, S.A. JOAQUIN BALAGUER Presidente de la República Dominicana NUMERO: 359-87 CONSIDERANDO: Que para impulsar el desarrollo nacional debe estimularse el establecimiento de Zonas Francas Industriales en las zonas más necesitadas del país y cuyas jurisdicciones sean apropiadas para dicha finalidad; CONSIDERANDO: Que la ciudad de Barahona cumple con dichos requisitos y que es de carácter prioritario la instalación de una Zona Franca en dicha ciudad, con la finalidad de estimular el desarrollo de la región suroeste; VISTA la Ley No. 4315, de fecha 22 de octubre de 1955, en virtud de la cual se crea la institución de las Zonas Francas en la República Dominicana, y sus modificaciones; VISTO el Decreto No. 1864 del 29 de junio de 1956, que reglamenta el funcionamiento de las Zonas Francas en la República Dominicana, y sus modificaciones; VISTA la Ley No. 299, sobre incentivo y Protección Industrial, de fecha 23 de abril de 1968; VISTO el Decreto No. 895, de fecha 19 de marzo de 1983, que integra el Consejo Nacional de Zonas Francas; En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente DECRETO: Artículo 1.- Se crea la Zona Franca Industrial de Barahona, la cual queda bajo la administración técnica y operativa de la Compañía Zona Franca Las Américas, S.A. Artículo 2.- Las condiciones bajo las cuales se desarrollará, funcionará y operará la Zona Franca Industrial de Barahona, serán convenidas mediante contrato entre el Estado y la Compañía Zona Franca Las Américas, S.A. Dichas condiciones se ajustarán a las disposiciones legales vigentes y a las regulaciones previstas en este Decreto. Artículo 3.- La Zona Franca Industrial de Barahona estará ubicada en la Provincia de Barahona, dentro del siguiente inmueble: "Una porción de terreno de seiscientos mil metros cuadrados (600,000 M2) dentro del ámbito de la Parcela No. 51 del D.C. No. 2 del municipio de Barahona, Sección Manantial, lugar de Blanquizal y Pescadería de Barahona, con las siguientes colindancias: Al Norte, Carretera Barahona Cabral; al Este, Carretera Barahona-Santo Domingo y parte de la misma parcela; al Sur, Carretera Barahona-La Guázara; y al Oeste Cañada Palomino o resto de la misma parcela". Párrafo I.- El área de la referida Zona Franca Industrial podrá ser extendida por recomendación de la Compañía, previa aprobación del Poder Ejecutivo. Párrafo II.- Las porciones de terreno y sus edificaciones serán arrendadas o vendidas a los industriales que la soliciten, mediante contratos con la Compañía, de acuerdo con las tarifas o precios que ésta establezca y bajo las condiciones que se consideren convenientes, para los fines que ha sido creada la mencionada Zona Franca Industrial, siguiendo las recomendaciones de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio y del Consejo Nacional de Zonas Francas Industriales. Párrafo III.- Los servicios de transporte, agua, alcantarillado, energía eléctrica, comunicaciones radiográficas y telefónicas y cualesquier otros servicios de igual naturaleza, estarán a cargo de los usuarios mediante concertación de los acuerdos que se suscriban entre éstos y la Compañía. Artículo 4.- El área de la referida Zona Franca establecida, estará a delimitada por linderos específicos, rodeada por cercas o murallas y bajo la vigilancia permanente de las autoridades de aduanas correspondientes, sin que pueda haber población residente y sólo habrá acceso a ella a través de puertas permanentemente vigiladas por las autoridades aduaneras. En esta zona se podrá efectuar sin trabas, todas clases de operaciones y actividades principales y/o auxiliares, propias de la producción industrial, del procesamiento de datos electrónicos y de labores destinadas al almacenamiento, transformación, procedimiento de ensamblaje, frigoríficas, manipulación, destilación y rectificación de toda clase de mercaderías o productos no prohibidos legalmente, sin pago de los tributos fiscales o municipales, creados o por crearse. Párrafo.- Se entiende por productos prohibidos aquellos que figuran en el Artículo Sexto del Reglamento 1864 del 29 de junio de 1956 y sus modificaciones. Sin embargo el calificativo "inflamable" de ese artículo o cualquiera que lo sustituya para los fines del presente Decreto, solo se aplicará a las materias explosivas y no incluye el petróleo y sus derivados, plásticos, resinas naturales y sintéticas y cualesquiera otras materias primas, utilizadas en los procesos industriales almacenadas en condiciones apropiadas y de seguridad. Tampoco constituirá una restricción, el establecimiento de industrias que despidan malos olores, cuando se compruebe que su ubicaci6n se harb en terrenos alejados del centro . urbano y sus actividades no Sean nocivas a l a salud. Articulo 5.- Las materias primas, 10s articulos acabados o semi-acabados, 10s productos elaborados o semi-elaborados, 10s envases terminados o semi-tednados y 10s materiales para su confeccibn, destinados a las empresas establecidas en l a Zona Franca, no estar6n sujetos a las leyes y regulaciones aduaneras relativas a la entrada y salida de mercancias, y estar6n exentos del pago de todo derecho e impuesto de importaci6n y exportacih, creados o por crearse, de acuerdo a lo establecido en e l Articulo 12 de l a Ley No. 299 sobre Incentivo y Protecci6n Industrial del 23 de a b r i l de 1968, en e l Decreto No. 895, de fecha 19 de marzo de 1983 y en cualquier otra disposici6n legal vigente. Sin embargo, 10s productos nacionales cuya exportaci6n estuviera gravada, pagar6n 10s impuestos a1 tiempo de exportarse desde l a Zona Franca a1 exterior. b P5rrafo.- E l costo del transporte de l a s materias primas, artlculos acabados o semiacabados y otros productos, as: como l a s maquinarias y equipos a que se refiere e l presente articulo y articulo anterior, a1 igual que l a s tasas que sea necesario pagar por 10s servicios de arrimo y manejo de carga en cualquier puerto, as2 como 10s gastos normales de carga. y descarga en cualquier aeropuerto del pais, estar6n a cargo de 10s interesados. Articulo 6.- La producci6n y 10s servicios rendidos por las empresas establecidas en l a Zona Franca Industrial de Barahma, no estardn sujeta a nlnguna clase de impuestos o a r b i t r i o s cuando sea exportada a mercados extranjeros y se conceder6 en estos casos l a exencidn del pago del Impuesto sobre l a Renta, de conformidad con l o establecido en e l ac6pite ( d ) y su pdrrafo del a r t k u l o 12, correspondiente a l a Categoria "A" de l a Ley No. 299, sobre Incentivo y Protecci6n Industrial, del 23 de a b r i l de 1968, modificado por l a Ley No. 145 del 27 de junio de 1983. Articulo 7.- Cuando dicha produccidn o parte de l a misma, maquinaria, equipo, materia prima en su estado natural, elaborada o semi-elaborada sea destinada a1 mercado nacional, su introduccihn hasta un 20% queda autorizada por e l Poder Ejecutivo y deber6 ser efectuada a trav6s de l a s aduanas, previo cumplimienta de todas las formalidades y pago de todos 10s derechos, impuestos o cargas f iscales correspondientes, de conformidad con las previsiones y limitaciones establecidas en 10s Articulos 1 0 y 18 de l a Ley No. 299, sobre Incentivo y Protecci6n Industrial, de fecha 23 de a b r i l de 1968. P5rrafo I.- Cuando se introduzcan a1 pals articulos elaborados, confeccionados y manufacturados dentro de l a Zona Franca Industrial y que' contengan materias primas nacionales o extranjeras, se pagar6n Gnicamente 10s derechos que correspondan a las materias primas extranjeras utilizadas en la elaboracidn, de conformidad con las disposiciones del Articulo 25 del Decreto No; 1864, de fecha 29 de junio de 1956, que establece e l Reglamento sobre Zonas Francas. Párrafo II.- Las Secretarías de Estado de Industria y Comercio y de Finanzas, establecerán las normas necesarias para determinar en cada caso qué se entiende por materia prima, según la naturaleza de la respectiva industria y la proporción de materia extranjera que está sujeta a gravámenes. Artículo 8.- Dentro de la Zona Franca Industrial de Barahona, regirán las leyes laborales, sanitarias y de seguridad social de la República. Artículo 9.- El establecimiento de industrias en la Zona Franca Industrial de Barahona deberá tener la aprobación del Directorio de Desarrollo Industrial, creado por la Ley No. 299 sobre Incentivo y Protección Industrial, de fecha 23 de abril de 1968, conforme a los trámites establecidos en la misma. Los caso no previstos sobre el establecimiento, funcionamiento y reglamentación de la referida Zona Franca, serán resueltos por la Compañía, de común acuerdo con el Consejo Nacional de Zonas Francas Industriales. Párrafo.- Cuando se trate de la fase operacional, estos es del funcionamiento y operación de la Zona, la solución del caso corresponde a la Compañía. Artículo 10.- La Dirección General de Aduanas, proveerá todo lo relativo a las medidas que sean necesarias, para una mejor protección de los intereses fiscales, para lo cual dispondrá la asignación de oficiales y celadores necesarios a la Zona Franca Industrial de Barahona, quedando bajo su responsabilidad: A) El debido control sobre las mercancías entradas en la Zona para la producción de las industrias; B) La exportación de la producción industrial destinada a mercados extranjeros; C) Lo relativo a la introducción a territorio nacional de mercancías producidas dentro de la Zona, de conformidad con el Artículo 7 de este Decreto; D) Todas las demás funciones que sean necesarias a la eficaz salvaguarda de los intereses fiscales. Artículo 11.- Las industrias que se establezcan en la referida Zona Franca Industrial, gozarán de las exenciones previstas en el Artículo 12, Categoría "A", de la Ley No. 299, sobre Incentivo y Protección Industrial, de fecha 23 de abril de 1968, por el término señalado en el Artículo 47 de dicha Ley No. 299, y en el Decreto No. 895, de fecha 19 de marzo de 1983. DADO en Santo Domingo de Guzmhn, Distrito Nacional, Capital de l a Repiiblica Dominicana, a 10s quince ( 1 5 ) dias del mes de julio del aEo m i l Restauraci6n. . novecientos ochenta y s i e t e i azo 144O de l a y 124O de l a JOAQUIN BALAGUER Dee. No. 360-87 que prorroga por un period0 de 45 dias, a partir de esta fecha las disposiciones del Decreto No. 258-87 del 15 de mayo de 1987. / JOAQUIN BALAGUER Presidente de l a RepGblica Dominicana J NUMEROr 360-87 CONSIDERANDO: Que ha continuado l a merma en 10s precios internacionales d e l s 6 , lo que obliga a f a c i l i t a r a 10s exportadores l a venta de sus productos en e l mercado extranjerot VISTA l a solicitud formulada por e l Secretario de Estado de Agricultural VISTA la Ley No. 199, de fecha 4 de septiembre de 19751 En ejercicio de l a s atribuciones que me confiere el Articulo 55 de l a Constituci6n de la RepGblica, dicto e l siguiente D E C R E T Or Articulo 1.- Se prorrogan por un period0 de cuarenta y cinco (45) dias contados a p a r t i r de esta fecha, l a s disposiciones del Decreto N o . 258-87, de fecha 15 de mayo de 1987, que suspende l a aplicacihn del primer tramo de la ontribuci6n escalonada e_tablecida por l a Ley N o . 199, de fecha de b r e de-75, fijada por e l acgpite Letra a ) del A r t k u l o lro. d e l Decreto No. 51-86, del 19 de a e r o de 1986. Articulo 2.- Enviese a las Secretarias de Estado d e Finanzas y de Agricultura y a l a Direcci6n General de Aduanas, para 10s f i n e s correspondientes.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona