Texto de la norma
Dec. No. 359-87 que crea la Zona Franca Industrial de Barahona, bajo la administración técnica y operativa de la Compañía Zona Franca Las Américas, S.A.
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 359-87
CONSIDERANDO: Que para impulsar el desarrollo nacional debe estimularse el establecimiento de Zonas Francas Industriales en las zonas más necesitadas del país y cuyas jurisdicciones sean apropiadas para dicha finalidad;
CONSIDERANDO: Que la ciudad de Barahona cumple con dichos requisitos y que es de carácter prioritario la instalación de una Zona Franca en dicha ciudad, con la finalidad de estimular el desarrollo de la región suroeste;
VISTA la Ley No. 4315, de fecha 22 de octubre de 1955, en virtud de la cual se crea la institución de las Zonas Francas en la República Dominicana, y sus modificaciones;
VISTO el Decreto No. 1864 del 29 de junio de 1956, que reglamenta el funcionamiento de las Zonas Francas en la República Dominicana, y sus modificaciones;
VISTA la Ley No. 299, sobre incentivo y Protección Industrial, de fecha 23 de abril de 1968;
VISTO el Decreto No. 895, de fecha 19 de marzo de 1983, que integra el Consejo Nacional de Zonas Francas;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1.- Se crea la Zona Franca Industrial de Barahona, la cual queda bajo la administración técnica y operativa de la Compañía Zona Franca Las Américas, S.A.
Artículo 2.- Las condiciones bajo las cuales se desarrollará, funcionará y operará la Zona Franca Industrial de Barahona, serán convenidas mediante contrato entre el Estado y la Compañía Zona Franca Las Américas, S.A. Dichas condiciones se ajustarán a las disposiciones legales vigentes y a las regulaciones previstas en este Decreto.
Artículo 3.- La Zona Franca Industrial de Barahona estará ubicada en la Provincia de Barahona, dentro del siguiente inmueble:
"Una porción de terreno de seiscientos mil metros cuadrados (600,000 M2) dentro del ámbito de la Parcela No. 51 del D.C. No. 2 del municipio de Barahona, Sección Manantial, lugar de Blanquizal y Pescadería de Barahona, con las siguientes colindancias: Al Norte, Carretera Barahona Cabral; al Este, Carretera Barahona-Santo Domingo y parte de la misma parcela; al Sur, Carretera Barahona-La Guázara; y al Oeste Cañada Palomino o resto de la misma parcela".
Párrafo I.- El área de la referida Zona Franca Industrial podrá ser extendida por recomendación de la Compañía, previa aprobación del Poder Ejecutivo.
Párrafo II.- Las porciones de terreno y sus edificaciones serán arrendadas o vendidas a los industriales que la soliciten, mediante contratos con la Compañía, de acuerdo con las tarifas o precios que ésta establezca y bajo las condiciones que se consideren convenientes, para los fines que ha sido creada la mencionada Zona Franca Industrial, siguiendo las recomendaciones de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio y del Consejo Nacional de Zonas Francas Industriales.
Párrafo III.- Los servicios de transporte, agua, alcantarillado, energía eléctrica, comunicaciones radiográficas y telefónicas y cualesquier otros servicios de igual naturaleza, estarán a cargo de los usuarios mediante concertación de los acuerdos que se suscriban entre éstos y la Compañía.
Artículo 4.- El área de la referida Zona Franca establecida, estará a delimitada por linderos específicos, rodeada por cercas o murallas y bajo la vigilancia permanente de las autoridades de aduanas correspondientes, sin que pueda haber población residente y sólo habrá acceso a ella a través de puertas permanentemente vigiladas por las autoridades aduaneras. En esta zona se podrá efectuar sin trabas, todas clases de operaciones y actividades principales y/o auxiliares, propias de la producción industrial, del procesamiento de datos electrónicos y de labores destinadas al almacenamiento, transformación, procedimiento de ensamblaje, frigoríficas, manipulación, destilación y rectificación de toda clase de mercaderías o productos no prohibidos legalmente, sin pago de los tributos fiscales o municipales, creados o por crearse.
Párrafo.- Se entiende por productos prohibidos aquellos que figuran en el Artículo Sexto del Reglamento 1864 del 29 de junio de 1956 y sus modificaciones. Sin embargo el calificativo "inflamable" de ese artículo o cualquiera que lo sustituya para los fines del presente Decreto, solo se aplicará a las materias explosivas y no incluye el petróleo y sus derivados, plásticos, resinas naturales y sintéticas y cualesquiera otras materias primas, utilizadas en los procesos industriales almacenadas en condiciones apropiadas y de seguridad. Tampoco constituirá una restricción, el establecimiento de industrias que despidan malos olores, cuando se compruebe
que
su ubicaci6n se harb en terrenos alejados del centro . urbano y sus
actividades no Sean nocivas a l a salud.
Articulo 5.- Las materias primas, 10s articulos acabados o semi-acabados,
10s productos
elaborados
o
semi-elaborados,
10s envases
terminados
o
semi-tednados y 10s materiales para su confeccibn, destinados a las empresas
establecidas en l a Zona Franca, no estar6n sujetos a las leyes y regulaciones
aduaneras relativas a la entrada y salida de mercancias, y estar6n exentos del
pago de todo derecho e impuesto de importaci6n y exportacih, creados o por
crearse, de acuerdo a lo establecido en e l Articulo 12 de l a Ley No. 299 sobre
Incentivo y Protecci6n Industrial del 23 de a b r i l de 1968, en e l Decreto No.
895,
de fecha 19 de marzo de 1983 y en cualquier otra disposici6n legal
vigente.
Sin embargo,
10s productos nacionales cuya exportaci6n estuviera
gravada, pagar6n 10s impuestos a1 tiempo de
exportarse desde l a Zona Franca
a1 exterior.
b
P5rrafo.-
E l costo del transporte de l a s materias primas,
artlculos
acabados o semiacabados y otros productos, as:
como l a s maquinarias y equipos
a que se refiere e l presente articulo y articulo anterior, a1 igual que l a s
tasas que sea necesario pagar por 10s servicios de arrimo y manejo de carga en
cualquier puerto,
as2 como
10s gastos normales de carga. y
descarga en
cualquier aeropuerto del pais, estar6n a cargo de 10s interesados.
Articulo 6.-
La producci6n y 10s servicios rendidos por las empresas
establecidas en l a Zona Franca Industrial de Barahma, no estardn sujeta a
nlnguna clase de impuestos o a r b i t r i o s cuando sea exportada a mercados
extranjeros y se conceder6 en estos casos l a exencidn del pago del Impuesto
sobre l a Renta,
de conformidad con l o establecido en e l ac6pite ( d ) y su
pdrrafo del a r t k u l o 12, correspondiente a l a Categoria "A" de l a Ley No. 299,
sobre Incentivo y Protecci6n Industrial, del 23 de a b r i l de 1968, modificado
por l a Ley No. 145 del 27 de junio de 1983.
Articulo 7.-
Cuando dicha produccidn o parte de l a misma, maquinaria,
equipo, materia prima en su estado natural, elaborada o semi-elaborada
sea
destinada a1 mercado nacional, su introduccihn hasta un 20% queda autorizada
por e l Poder Ejecutivo y deber6 ser efectuada a trav6s de l a s aduanas, previo
cumplimienta de todas las formalidades y pago de todos 10s derechos, impuestos
o cargas f iscales correspondientes, de conformidad con las previsiones y
limitaciones establecidas en 10s Articulos 1 0 y 18 de l a Ley No.
299, sobre
Incentivo y Protecci6n Industrial, de fecha 23 de a b r i l de 1968.
P5rrafo
I.-
Cuando
se
introduzcan
a1 pals
articulos elaborados,
confeccionados y manufacturados dentro de l a Zona Franca Industrial y que'
contengan materias primas nacionales o extranjeras, se pagar6n Gnicamente 10s
derechos que correspondan a las materias primas extranjeras utilizadas en la
elaboracidn, de conformidad con las disposiciones del Articulo 25 del Decreto
No;
1864, de fecha 29 de junio de 1956, que establece e l Reglamento sobre
Zonas Francas.
Párrafo II.- Las Secretarías de Estado de Industria y Comercio y de Finanzas, establecerán las normas necesarias para determinar en cada caso qué se entiende por materia prima, según la naturaleza de la respectiva industria y la proporción de materia extranjera que está sujeta a gravámenes.
Artículo 8.- Dentro de la Zona Franca Industrial de Barahona, regirán las leyes laborales, sanitarias y de seguridad social de la República.
Artículo 9.- El establecimiento de industrias en la Zona Franca Industrial de Barahona deberá tener la aprobación del Directorio de Desarrollo Industrial, creado por la Ley No. 299 sobre Incentivo y Protección Industrial, de fecha 23 de abril de 1968, conforme a los trámites establecidos en la misma. Los caso no previstos sobre el establecimiento, funcionamiento y reglamentación de la referida Zona Franca, serán resueltos por la Compañía, de común acuerdo con el Consejo Nacional de Zonas Francas Industriales.
Párrafo.- Cuando se trate de la fase operacional, estos es del funcionamiento y operación de la Zona, la solución del caso corresponde a la Compañía.
Artículo 10.- La Dirección General de Aduanas, proveerá todo lo relativo a las medidas que sean necesarias, para una mejor protección de los intereses fiscales, para lo cual dispondrá la asignación de oficiales y celadores necesarios a la Zona Franca Industrial de Barahona, quedando bajo su responsabilidad:
A) El debido control sobre las mercancías entradas en la Zona para la producción de las industrias;
B) La exportación de la producción industrial destinada a mercados extranjeros;
C) Lo relativo a la introducción a territorio nacional de mercancías producidas dentro de la Zona, de conformidad con el Artículo 7 de este Decreto;
D) Todas las demás funciones que sean necesarias a la eficaz salvaguarda de los intereses fiscales.
Artículo 11.- Las industrias que se establezcan en la referida Zona Franca Industrial, gozarán de las exenciones previstas en el Artículo 12, Categoría "A", de la Ley No. 299, sobre Incentivo y Protección Industrial, de fecha 23 de abril de 1968, por el término señalado en el Artículo 47 de dicha Ley No. 299, y en el Decreto No. 895, de fecha 19 de marzo de 1983.
DADO
en Santo Domingo de Guzmhn,
Distrito Nacional,
Capital de
l a
Repiiblica Dominicana, a 10s quince ( 1 5 )
dias del mes de julio del aEo m i l
Restauraci6n.
.
novecientos ochenta y
s i e t e i azo 144O de l a
y
124O de l a
JOAQUIN BALAGUER
Dee. No. 360-87 que prorroga por un period0 de 45 dias, a partir de esta fecha
las disposiciones del Decreto No. 258-87 del 15 de mayo de 1987.
/
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de l a RepGblica Dominicana
J
NUMEROr 360-87
CONSIDERANDO:
Que ha continuado l a merma en 10s precios internacionales
d e l s 6 , lo que obliga a f a c i l i t a r a 10s exportadores l a venta de sus
productos en e l mercado extranjerot
VISTA l a solicitud formulada por e l Secretario de Estado de Agricultural
VISTA la Ley No. 199, de fecha 4 de septiembre de 19751
En ejercicio de l a s atribuciones que me
confiere el Articulo 55 de l a
Constituci6n de la RepGblica, dicto e l siguiente
D E C R E T Or
Articulo 1.- Se prorrogan por un period0 de cuarenta y cinco (45) dias
contados a p a r t i r de esta fecha, l a s disposiciones del Decreto N o . 258-87, de
fecha 15 de mayo de 1987, que suspende l a aplicacihn del primer tramo de la
ontribuci6n escalonada e_tablecida por
l a Ley
N o .
199,
de fecha
de
b
r
e
de-75,
fijada por e l acgpite Letra a ) del A r t k u l o lro. d e l
Decreto No. 51-86, del 19 de a e r o de 1986.
Articulo 2.-
Enviese a las Secretarias de Estado d e Finanzas y de
Agricultura
y
a
l a
Direcci6n
General
de
Aduanas,
para
10s
f i n e s
correspondientes.
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