Texto de la norma
Dec. No. 297-87 que declara Patrimonio Natural de la Nación, todas las cuevas, cavernas y demás cavidades subterráneas situadas en el territorio nacional.
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 297-87.
CONSIDERANDO: Que la República Dominicana fue uno de los primeros paises que en fecha 12 de octubre de 1950 firmó en la Unión Panamericana, hoy Organización de los Estados Americanos, la "Convención para la Protección de la Naturaleza", en la cual los gobiernos y organizaciones internacionales favorecen acciones encaminadas a la salvaguarda de la vida silvestre, y de los suelos, aguas y bosques, incluyendo las reservas y zonas de protección, los objetos, animales y plantas que representen un interés ecónómico, científico, histórico y estético;
CONSIDERANDO: Que la República Dominicana se adhirió mediante Resolución No. 233 del Congreso Nacional del 13 de octubre de 1984 a la "Convención del Patrimonio Mundial" de la UNESCO, y que en ella cada Estado-parte reconoce su obligación, de "Identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el patrimonio cultural y natural situado en su territorio";
CONSIDERANDO: Que las cuevas, cavernas y demás cavidades subterráneas existentes en nuestro suelo, constituyen per-se patrimonio natural del Estado Dominicano, y que en muchas de ellas se encierran importantes valores físicos y biológicos, así como valores culturales prehistóricos, siendo deber del Gobierno Nacional su conservación y protección;
VISTAS las leyes Nos. 318 del 23 de mayo de 1968, 318 del 26 de abril de 1972, 564 del 27 de septiembre de 1973, 492 del 27 de octubre de 1969 y 64 del 8 de noviembre de 1974;
VISTA la Ley No. 146, de fecha 4 de junio de 1971, de Minería;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1.- Todas las cuevas, cavernas y demás cavidades subterráneas situadas en el territorio nacional, se declaran Patrimonio Natural de la Nación y se encarga a las Fuerzas Armadas y a la Policía Nacional, para que ofrezcan la efectiva protección.
Artículo 2.- Se prohíbe toda alteración y destrucción de las características físicas de ellas, así como la extracción de cualquier clase de materiales naturales o culturales de su interior, y la introducción de desechos y objetos de cualquier tipo que puedan alterar las condiciones del equilibrio ecológico existente.
Artículo 3.- Quedan autorizados el Museo Nacional de Historia Natural y el Museo del Hombre Dominicano, en la personas de sus respectivos directores, para expedir certificaciones sobre aquellas cuevas, cavernas y cavidades subterráneas que no revistan interés por carencia de valores culturales y naturales. Dichas formaciones naturales podrán ser utilizadas para otros fines, siempre y cuando se obtenga el permiso correspondiente y se cumpla estrictamente con las disposiciones y reglamentaciones de las leyes dominicanas.
Para que el permiso o la certificación sean válidas deberán estar firmadas por ambas autoridades y tener estampados los respectivos sellos de los Museos mencionados.
Artículo 4.- Las violaciones al presente Decreto serán sancionadas con las penas previstas en los Artículos 42, 43 y 44 de la Ley No. 85, del 4 de febrero de 1931, sobre Clasificación de los Animales.
Artículo 5.- Envíese a las Secretarías de Estado de las Fuerzas Armadas y de Agricultura, a la Policía Nacional, al Museo Nacional de Historia Natural y al Museo del Hombre Dominicano, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los tres (3) días del mes de junio del año mil novecientos ochenta y siete; año 144° de la Independencia y 124° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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