Texto de la norma
Decreto N° 4583, que especifica el horario de trabajo del personal censal, durante los días 9 y 10 de enero de 1970.
(G. O. N° 9175, del 23 de Enero de 1970)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 4583
CONSIDERANDO que el Decreto N° 2687, del 2 de agosto de 1968, fijó los días viernes 9 y sábado 10 de enero de 1970 para el levantamiento del Censo Nacional de Población y Habitación;
CONSIDERANDO que el artículo 26 de la Ley N° 5096, del 6 de marzo de 1959, sobre Estadística y Censo Nacionales, dispone que los días señalados por el Poder Ejecutivo para la realización del Censo Nacional de Población y Habitación serán no laborables excepto para los trabajos relacionados con dicho Censo;
CONSIDERANDO que la medida anterior persigue facili-
tar el empadronamiento general de la población ya que, de conformidad con el artículo 24 de la ley antes citada, corresponde también al Poder Ejecutivo disponer que todas las personas permanezcan en sus casas esos días durante las horas señaladas para su ejecución o mientras el encargado de realizar la enumeración no haya tomado los datos, salvo el caso de una fuerza mayor debidamente justificada;
CONSIDERANDO que para evitar los perjuicios que se derivarían de la paralización total de las actividades del país, es necesario armonizar las disposiciones citadas de la Ley Nº 5095, con las del Código de Trabajo que establecen las excepciones relativas a las actividades que pueden desarrollarse en los días declarados no laborables y que, además, es conveniente establecer otras excepciones para evitar molestias innecesarias a la población;
CONSIDERANDO que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Nº 5096, debe fijarse la jornada de trabajo para el empadronamiento durante los días 9 y 10 de enero de 1970.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— El horario de trabajo del personal Censal durante los días 9 y 10 de enero de 1970, será de 7:30 a.m. a 1:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 8:00 p.m., pudiendo prorrogarse esta jornada a juicio de los respectivos jefes de grupo y empadronadores para repetir las visitas en las viviendas que encuentren cerradas y para cubrir la cuota de trabajo que se les hubiere asignado.
Art. 2. La inmovilidad de las personas a que se refiere el artículo 24 de la Ley Nº 5096, se reputará cumplida cuando las informaciones censales correspondientes a todos los miembros del hogar hayan sido proporcionadas al empadronador o cuando en los casos de fuerza mayor, por lo menos una persona responsable permanezca en el hogar para proporcionar al empadronador los datos referentes a todos ellos.
Art. 3.— De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Nº 5096, y en el artículo 2 del Decreto No 2687, los
días viernes 9 y sábado 10 de enero de 1970 no serán laborables para ninguna institución pública o privada, incluyendo oficinas, colegios, fábricas, establecimientos comerciales e industriales, exceptuándose solamente los que siguen:
a) Los establecimientos para venta al detalle de proviciones, carnes, aves, legumbres o frutas del país, que podrán permanecer abiertos hasta la una de la tarde;
b) Los cafés, centrales azucareros, restaurantes, hoteles, caminos, clubes, espectáculos públicos, expendio de leche, mataderos, dispensarios, hospitales, clínicas, casas de socorro, agencias marítimas, agencias de transporte, agencias funerarias, pescaderías, dulcerías, reposterías, plantas eléctricas, ventorrillos, puestos y fábricas de hielo, farmacias, expendios de gasolina, lavanderías, librerías, y puestos de libros y revistas, empresas editoras de periódicos, factorías y molinos dedicados a la elaboración de arroz y café, que podrán permanecer abiertos durante su jornada habitual de trabajo;
c) Los establecimientos donde se elaboran productos alimenticios, a base de carne o leche; helados y sorbetes; se pasteurice y envase leche; los dedicados a la venta de flores; a la venta de repuestos para vehículos de motor; a las agencias de comunicaciones telegráficas, telefónicas, cablegráficas o radiográficas; a los estudios fotográficos; a la carga y descarga de buques o aviones y las labores relacionadas con las mismas;
d) Las barberías y salones de belleza, que podrán abrir y trabajar los días viernes 9 y sábado 10 hasta las dos p.m.; y
e) En general, los servicios declarados de utilidad pública tales como agua potable y otros similares.
Art. 4.- Las limitaciones contenidas en el artículo 2 del presente Decreto no serán aplicables a los miembros del Cuerpo Diplomático y Consular acreditado en el país;
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treintiún días del mes de diciembre del año mil novecientos sesenta y nueve, años 126° de la Independencia y 107° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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