Texto de la norma
Dec. No. 251-87 que establece la cuota anual para regir la distribución y venta de la sal en grano en la República Dominicana durante el año 1987, a varios ayuntamientos del país.
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 251-87
CONSIDERANDO: Que es conveniente el establecimiento de mecanismos de planificación que permitan definir con tiempo suficiente la capacidad de producción de sal en grano por región y tomar las medidas de ajustes que garanticen el normal suministro al mercado nacional;
VISTO el Artículo Primero de la Ley No. 125, de fecha 10 de febrero de 1966;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1.- Se establece la siguiente cuota anual para regir la distribución y venta de la sal en grano en la República Dominicana, durante el año 1987, en sacos de 51 1/2 kilos, que serán entregados mensualmente a la Distribuidora de Sal en Grano, según convenio con los siguientes Ayuntamientos:
Ayuntamiento de Azua..............7,000 sacos de 51-1/2 kilos
Ayuntamiento de Baní..............38,000 sacos de 51-1/2 kilos
Ayuntamiento de Barahona..........8,000 sacos de 51-1/2 kilos
Ayuntamiento de Montecristy........53,000 sacos de 51-1/2 kilos
Ayuntamiento de Oviedo............1,500 sacos de 51-1/2 kilos
Artículo 2.- La Distribuidora de Sal en Grano fijará las cuotas para los productores del Ayuntamiento de Montecristy por lo menos en 180 sacos mensuales para cada uno, a fin de garantizar a éstos un ingreso mínimo que les permita satisfacer sus más perentorias necesidades.
Artículo 3.- La Distribuidora de Sal en Grano con la asistencia de una Comisión integrada por el Gobernador de la provincia de Montecristy, por un representante del Ayuntamiento de dicho municipio y por 2 representantes de los productores de sal de esa localidad, tendrá a su cargo el establecimiento de los mecanismos de distribución de sacos al productor y de todo el proceso de comercialización de la sal del municipio de Montecristy, a fin de garantizar la aplicación de las disposiciones del presente Decreto y de evitar que el abastecimiento de sal de una región productora a otra, afecten los precios de compra al productor, establecidos por Control de Precios.
Artículo 4.- Cuando exista la obligación de recurrir a cuotas extraordinarias debido a la disminución en la producción de sal en cualquier Ayuntamiento, dicha cuota se distribuirá entre cada productor en proporción en su participación en la cuota ordinaria. Idéntico procedimiento se seguirá en el caso de que uno o varios productores de un mismo ayuntamiento carezcan de sal.
Artículo 5.- Queda derogado el Decreto No. 732, de fecha 3 de febrero de 1983.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los doce (12) días del mes de mayo del año mil novecientos ochenta y siete; año 144° de la Independencia y 124° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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