Texto de la norma
Dec. No. 216-87 que crea e integra una Comisión Revisora de las pensiones otorgadas a octagenarios, nonagenarios y centenarios, para que examine y determine las que se han otorgado irregularmente.
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 216-87
CONSIDERANDO que mediante los Decretos Nos. 3244, 3403, 773, 1210, 1278, 1283, 1620, 1845, 2010, 2100, 2530, 2877, 3050, 267, 273, 581, 609 y 770, de fechas 7 de mayo de 1982, 19 de julio de 1982, 17 de febrero de 1983, 7 de julio de 1983, 29 de julio de 1983, lro. de agosto de 1983, 30 de noviembre de 1983, lro. de marzo de 1984, 17 de mayo de 1984, 4 de julio de 1984, 30 de noviembre de 1984, 2 de abril de 1985, 11 de junio de 1985, 4 de abril de 1986, 14 de julio de 1986, 18 de julio de 1986 y 12 de agosto de 1986, respectivamente, fueron otorgadas pensiones en virtud de las disposiciones de la Ley No. 4219 de fecha 22 de julio de 1955, a personas octogenarias, nonagenarias y centenarias carentes de recursos;
CONSIDERANDO que se ha denunciado que personas que no reúnen las condiciones de edad ni los demás requisitos de la Ley perciben este tipo especial de pensiones, instituida como una asistencia del Estado a quienes habiendo sobrepasado la edad productiva, carecen de una fuente mínima de recursos para atender a sus necesidades primarias y a la conservación de la salud;
CONSIDERANDO que existen numerosas personas en las condiciones previstas en esa Ley que no pueden recibir el beneficio de esta asistencia, en razón de que los recursos de que se dispone para estos fines están afectados por las pensiones otorgadas irregularmente;
CONSIDERANDO que se hace necesario crear una Comisión Revisora de las pensiones otorgadas a los octagenarios, nonagenarios y centenarios para ajustarlos a las previsiones de la Ley;
VISTA la Ley No. 4219 de fecha 22 de julio de 1955;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1.- Se crea una Comisión Revisora de las pensiones otorgadas a octagenarios, nonagenarios y centenarios, a fin de que examine y determine las que sa hayan otorgado irregularmente y los casos de aquellos ancianos, que reuniendo los requisitos de la Ley, no las reciban en la actualidad.
Artículo 2.- La Comisión Revisora estará integrada por un Subsecretario de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, quien la presidirá, un representante de la Tesorería Nacional, un representante del Instituto Dominicano de Seguros Sociales, el encargado de la Sección de Ancianos de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, un médico designado por la Asociación Médica Dominicana y un abogado de la Consultoria Juridica del Poder Ejecutivo.
Artículo 3.- La Comisión podrá escoger los asesores que considere necesarios para la mejor ejecución de las labores de que se le encarga por el presente Decreto.
Artículo 4.- La Comisión rendirá un informe con sus recomendaciones al Presidente de la República en un plazo no mayor de noventa (90) días, a contar de la fecha de su designación.
Artículo 5.- Envíese a las Secretarías de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, y de Finanzas, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinte (20) días del mes de abril del año mil novecientos ochenta y siete; año 144° de la Independencia y 124° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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