Texto de la norma
Dec. No. 171-87 que declara de utilidad pública e interés social la adquisición por el Estado Dominicano de una porción de terreno en el municipio de Guayubín, para ser destinada a la construcción de oficinas públicas y comedor económico en la Sección Hato del Medio, de dicho municipio.
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 171-87
CONSIDERANDO: Que para la realización de los trabajos de construcción de los edificios que alojarán las oficinas públicas y comedor económico en la Sección Hato del Medio, del municipio de Guayubín, provincia de Monte Cristi, es de vital importancia la adquisición por el Estado Dominicano de varios inmuebles propiedad de particulares,
VISTA la Ley No. 344 del 29 de julio de 1943, y sus modificaciones, sobre Procedimiento de Expropiación;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1.- Se declara de utilidad pública e interés social, para ser destinada a los trabajos de construcción de los edificios que alojarán las oficinas públicas y comedor económico en la Sección Hato del Medio, del municipio de Guayubín, provincia de Monte Cristi, la adquisición por el Estado Dominicano de la Parcela No. 49, del Distrito Catastral No. 19, de dicho Municipio, registrada en favor de Miguel A. Medrano.
Artículo 2.- En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los propietarios del inmueble precedentemente indicado para su adquisición de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo con las leyes, para obtener la expropiación del mismo.
Artículo 3.- Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión del inmueble indicado, a fin de que se puedan iniciar inmediatamente en el mismo, los trabajos señalados, luego de haber sido cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 13 de la Ley No. 344, del 29 de julio de 1943, modificada por la Ley No. 471, del 2 de noviembre de 1964.
Artículo 4.- La entrada en posesión por el Estado Dominicano del mencionado inmueble, será ejecutada por el Abogado del Estado, por tratarse de un inmueble registrado, al tenor de lo dispuesto por la Ley No. 486, del 10 de noviembre de 1964, que agrega un Párrafo II al Artículo 13 de la Ley No. 344, de fecha 29 de julio de 1943.
Artículo 5.- Los propietarios de terrenos edificados o no, que deriven un beneficio especial de los señalados trabajos, estarán sujetos al pago de la contribución prevista por el Artículo lro. de la Ley Nè. 1849, de fecha 27 de noviembre de 1948, sobre Contribución a las Obras Públicas que beneficien terrenos particulares, de acuerdo con las normas establecidas por dicha Ley.
Artículo 6.- Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales y al Abogado del Estado, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año mil novecientos ochenta y siete; año 144° de la Independencia y 124° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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