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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 127-87

QUE AUTORIZA AL CONSEJO ESTATAL DEL AZUCAR A DESARROLLAR UNA ZONA FRANCA INDUSTRIAL EN EL MUNICIPIO DE VILLA ALTAGRACIA

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
9 mar de 1987fecha
Incentivos, zonas francas y clasificación industrialtipo
G. O. 9706Gaceta Oficial del 1 ene de 1987
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Dec. No. 127-87 que autoriza al Consejo Estatal del Azúcar a desarrollar una Zona Franca Industrial en el municipio de Villa Altagracia. JOAQUIN BALAGUER Presidente de la República Dominicana NUMERO: 127-87 CONSIDERANDO: Que para impulsar el desarrollo nacional debe estimularse el establecimiento de Zonas Francas Industriales en aquellas jurisdicciones que sean apropiadas para esos fines; CONSIDERANDO: Que es de alta prioridad nacional el uso eficientes de los recursos estatales; CONSIDERANDO: Que el Consejo Estatal de Azúcar (CEA) debe propiciar un proceso adecuado de diversificación de su oferta productiva; CONSIDERANDO: Que la comunidad de Villa Altagracia ofrece condiciones adecuadas para el desarrollo de una Zona Franca Industrial, la cual generaría una creación masiva de empleados en dicha comunidad, conllevando un movimiento laboral que amortigüe cualquier pérdida de empleo en el Ingenio Catarey, CONSIDERANDO: Que el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) actualmente cuenta con los terrenos necesarios para el establecimiento de una Zona Franca Industrial en ese lugar, VISTA: la Ley No. 4315, de fecha 22 de octubre de 1955 y sus modificaciones, que crea la institución de las Zonas Francas Industriales en la República Dominicana, VISTO: el Decreto No. 1864, de fecha 29 de julio de 1956 que reglamenta el funcionamiento de las Zonas Francas en la República Dominicana, VISTA: la Ley 299 de fecha 23 de abril de 1968 sobre Incentivo y Protección Industrial, VISTO: el Decreto No.895, de fecha 19 de marzo de 1983 que integra el Consejo Nacional de Zonas Francas. VISTO: el Decreto No. 898, de fecha 19 de marzo de 1983 que establece el régimen de Zona Franca Industrial en la provincia de San Cristóbal, En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente DECRETO: Artículo 1.- Se autoriza al Consejo Estatal del Azúcar (CEA) a desarrollar una Zona Franca Industrial en el municipio de Villa Altagracia. Artículo 2.- El Consejo Estatal del Azúcar (CEA) podrá, siempre y cuando cumpla con las regulaciones y procedimientos correspondientes, asociarse con instituciones públicas y privadas con fines de lograr una mejor administración, promoción y desarrollo de la Zona Franca Industrial. Artículo 3.- La Zona Franca Industrial de la comunidad de Villa Altagracia estará ubicada en terrenos propiedad del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), localizados en dicho municipio, cuyos límites y designación serían determinados posteriormente por dicho organismo, con la previa aprobación del Poder Ejecutivo. Párrafo I. Las porciones y sus edificaciones serán arrendadas o vendidas a los industriales que las soliciten, mediante contratos con el CEA, de acuerdo con las tarifas y precios que ésta establezca y bajo las condiciones que se consideren convenientes para los fines que ha sido creada la mencionada Zona Franca Industrial, siguiendo las recomendaciones de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio y del Consejo Nacional de Zonas Francas Industriales. Párrafo II. Los servicios de transporte, agua, alcantarillado, energía eléctrica, comunicaciones radiofónicas y telefónicas y cualesquier otros de igual naturaleza, estarán a cargo de los usuarios, mediante los acuerdos que se suscriban libremente entre ellos y el CEA. Artículo 4.- El área de la referida Zona Franca Industrial estará delimitada por linderos específicos, rodeada por cercas o murallas y bajo la vigilancia permanente de las autoridades de aduana correspondientes, sin que pueda haber población residente, y sólo habrá acceso a ella a través de puertas permanentemente vigiladas por las autoridades aduaneras. En esta zona se podría efectuar, sin trabas, toda clase de operaciones referentes al almacenamiento, transformción, procesamiento, ensamblaje, manipulación, embalajes, refinación, destilación y rectificación de toda clase de mercaderías o productos no prohibidos de acuerdo a las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Párrafo I. Se entiende por productos prohibidos aquellos que figuran en el Artículo Sexto del Reglamento No. 1864, de fecha 29 de junio de 1956 y sus modificaciones, sin embargo, el calificativo "Inflamable" de ese artículo o cualquiera que lo sustituya, para los fines del presente Decreto, sólo se aplicará a las materias explosivas y no incluye el petróleo y sus derivados, plásticos, resinas naturales o sintéticas y cualesquiera otras materias primas utilizadas en los procesos industriales, almacenadas en condiciones apropiadas y de seguridad. Tampoco constituirá una restricción el establecimiento de industrias que despidan malos olores, cuando se compruebe que su ubicación se hará en terrenos alejados de centros urbanos y sus actividades no sean nocivas a la salud. Artículo 5.- Las materias primas, los artículos acabados o semi-acabados, los productos elaborados o semielaborados, los envases terminados o semi-terminados y los materiales para su confección destinados a la producción industrial de la Zona Franca, no estarán sujetos a las leyes y regulaciones aduaneras relativas a la entrada y salida de mercancías y estarán exentos del pago de todo derecho o impuesto de importación, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 12 de la Ley No. 299, sobre Incentivo y Protección Industrial, de fecha 23 de abril de 1968, en del Decreto No. 895, de fecha 19 de marzo de 1983, y en cualquier otra disposición legal vigente. Artículo 6.- La producción de las industrias establecidas en la Zona Franca Industrial de Villa Altagracia, no estará sujetas a ninguna especie de impuesto o arbitrios cuando sea exportada a mercados extranjeros y se concederá en estos casos la exención del pago del Impuesto sobre la Renta, de conformidad con lo establecido en el acápite (D) y su párrafo, del Artículo 12, correspondiente a la Categoría "A" de la Ley 299, sobre Incentivo y Protección Industrial, de fecha 23 de abril de 1968, modificada por la Ley 145, de fecha 27 de junio de 1983. Artículo 7.- Cuando dicha producción o parte de la misma, maquinaria, equipo, materia prima en su estado natural, elaborada o semi-elaborada, sea destinada al mercado nacional, su introducción hasta un 20% previamente autorizada por el Poder Ejecutivo, deberá ser efectuada a través de las aduanas, previo cumplimiento de todas las formalidades y pago de todos los derechos, impuestos o cargas fiscales correspondientes, de conformidad con las previciones y limitaciones establecidas en los Artículos 10 y 18 de la Ley No.299, sobre Incentivo y Protección Industrial, de fecha 23 de marzo de 1968. Párrafo I. Cuando se introduzcan al país artículos elaborados, confeccionados y manufacturados dentro de la Zona Franca Industrial y contengan materias primas nacionales o extranjeras, se pagarán únicamente los derechos que correspondan a las materias primas extranjeras utilizadas en la elaboración, de conformidad con las disposiciones del Artículo 25 del Decreto No. 1864, de fecha 29 de junio de 1956, que establece el Reglamento sobre Zonas Francas. PARRAFO II. Las Secretarías de Estado de Finanzas y de Industria y Comercio, establecerán las normas necesarias para determinar en cada caso que se entiende por materia prima, según la naturaleza de la respectiva industria y la proporción de materia prima extranjera que esté sujeta a gravámenes. Artículo 8.- Dentro de la Zona Franca Industrial de Villa Altagracia, regiran las leyes laborales, sanitarias y de seguridad social de la República. Artículo 9.- El establecimiento de industrias en la Zona Franca Industrial de Villa Altagracia, deberá tener la aprobación del Director de Desarrollo Industrial, creado por la Ley No. 299, de fecha 23 de abril de 1968, conforme a los trámites establecidos en la misma. Los casos no previstos sobre el establecimiento, funcionamiento y reglamentación de la referida Zona Franca, serán resueltos por el CEA, de común acuerdo con el Consejo Nacional de Zonas Francas Industriales. Artículo 10.- La Dirección General de Aduanas, preverá todo lo relativo a las medidas que sean necesarias para una mejor protección de los intereses fiscles, para lo cual dispondrá de la asignación de oficinas y celadores necesarios a la Zona Franca Industrial de Villa Altagracia, quedando bajo su responsabilidad: A) El debido control sobre las mercancías entradas en la Zona para la producción de las industrias. B) La exportación de la producción industrial destinada a mercados extranjeros. C) Lo relativo a la introducción al territorio nacional de mercancías y artículos producidos dentro de la Zona, de conformidad con el Artículo 7 de este Decreto. D) Todas las demás funciones que sean necesarias a la eficaz salvaguarda de los intereses fiscales. Artículo ll.- Lás industrias que se establezcan en la referida Zona Franca Industrial, gozarán de las exenciones previstas en el Artículo l2 Categoría "A", de la Ley No. 299 sobre Incentivo y Protección Industrial, de fecha 23 de abril de 1968, por el término señalado en el Artículo 47 de dicha Ley, y en el Decreto NO. 895, de fecha 19 de marzo de 1983. DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de marzo del año mil novecientos ochenta y siete; año 144° de la Independencia y 124° de la Restauración. JOAQUIN BALAGUER Dec. No. l28-87 que dispone el traslado a una urna especial en el Panteón Nacional, los restos de varios héroes de la Restauración, que se encuentran depositados en la Catedral de Santiago de los Caballeros. JOAQUIN BALAGUER Presidente de la República Dominicana NUMERO: l28-87 CONSIDERANDO: Que en la Catedral de Santiago de los Caballeros se encuentran depositados los restos de los héroes Pedro Ignacio Espaillat, Eugenio Perdomo, Vidal Pichardo, Carlos de Lora, Ambrosio de la Cruz, Antonio Batista y Thomas Pierre, quienes ofrendaron sus vidas en el año 1863 en las luchas por la Restauración de la República; CONSIDERANDO: Que la ley No. 4463, de fecha 2 de junio de 1956, autoriza al Poder Ejecutivo a disponer, cuando lo juzgue oportuno, el traslado al Panteón Nacional de los restos de los dominicanos ilustres para que reciban el tributo de veneración reservado por la Patria a sus grandes héroes;

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona