Texto de la norma
Dec. No. 111-87 que declara de utilidad pública e interés social la adquisición de una porción de terreno en el Distrito Nacional, para ser destinada a los trabajos de remodelación y ampliación de la Ciudad Ganadera.
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 111-87
CONSIDERANDO: Que para la continuación de los trabajos de remodelación de la Ciudad Ganadera, es de vital importancia la adquisición por el Estado Dominicano de una porción de terreno propiedad de particulares;
VISTA la Ley No. 344 del 29 de julio de 1943 y sus modificaciones, sobre Procedimiento de Expropiación;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1.- Se declara de utilidad pública e interés social, para ser destinada a los trabajos de remodelación y ampliación de la Ciudad Ganadera, la adquisición por el Estado Dominicano de una porción de terreno con área de 33,890.47 metros cuadrados, ubicados dentro del ámbito de la Parcela No. 91 del Distrito Catastral No. 2, del Distrito Nacional, registrada en favor de la Urbanizadora Los Jardines, S. A.
Artículo 2.- En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con la propietaria del inmueble precedentemente indicado para su adquisición de grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo con las leyes, para obtener la expropiación del mismo.
Artículo 3.- Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión del inmueble indicado, a fin de que se puedan iniciar en el mismo, de inmediatro, los trabajos señalados, luego de haber sido cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 13 de la Ley No. 344, del 29 de julio de 1943, modificada por la Ley No. 471, del 2 de noviembre de 1964.
Artículo 4.- La entrada en posesión por el Estado Dominicano del mencionado inmueble, será ejecutada por el Abogado del Estado, por tratarse de un inmueble registrado, al tenor de lo dispuesto por la Ley No. 486, del 10 de noviembre de 1964, que agregue un Párrafo II al Artículo 13 de la Ley No. 344, de fecha 29 de julio de 1943.
Artículo 5.- Los propietarios de terrenos edificaciones o no, que deriven un beneficio especial de los señalados trabajos, estarán sujetos al pago de la contribución prevista por el Artículo lro. de la Ley No. 1849, de fecha 27 de noviembre de 1948, sobre Contribución a las Obras Públicas que beneficien terrenos particulares, de acuerdo con las normas establecidas por dicha Ley.
Artículo 6.- Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales y al Abogado del Estado, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año mil novecientos ochenta y siete; año 144° de la Independencia y 124° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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