Texto de la norma
Dec. No. 107-87 que concede el beneficio de la incorporación a varias asociaciones.
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 107-87
VISTA la Ley No. 520 de fecha 26 de julio de 1920, sobre Asociaciones que no Tengan por Objeto un Beneficio Pecuniario y sus modificaciones;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1.- Se concede el beneficio de la incorporación a las siguientes asociaciones:
a) "Unión de Transportistas de Contenedores y Cargas en General", que tiene su domicilio en la Ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, y cuyos estatutos fueron aprobados en asamblea celebrada en fecha 6 de diciembre de 1986.
b) "Organización Familiar para Intercambios Lingüísticos Culturales Internacionales", que tiene su domicilio en la Ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, y cuyos estatutos fueron aprobados en asamblea celebrada en fecha 20 de noviembre de 1986.
c) "Asociación de Comerciantes de Provisiones de Río San Juan ", que tiene su domicilio en el municipio de Río San Juan, provincia María Trinidad Sánchez y cuyos estatutos fueron aprobados en asamblea celebrada en fecha 9 de junio de 1985.
d) "El Faro Niños para Cristo", que tiene su domicilio en la Ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, y cuyos estatutos fueron aprobados en asamblea celebrada en fecha 20 de noviembre de 1986.
e) "Asociación Dominicana de Ex-becarios del Japón", que tiene su domicilio en la Ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, y cuyos estatutos fueron aprobados en asamblea celebrada; en fecha 17 de enero de 1987.
f) "Iglesia Cristiana Evangélica, Casa de Oración", que tiene su domicilio en la Ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, y cuyos estatutos fueron aprobados en asamblea celebrada en fecha 9 de diciembre de 1986.
g)"Asociación de Propietarios de Hoteles y Condominios de Playa Dorada, que tiene su domicilio en el municipio de Puerto Plata, provincia de Puerto Plata, y cuyos estatutos fueron aprobados en asamblea celebrada en fecha 3 de febrero de 1987.
Artículo 2.- Dichas incorporaciones serán efectivas tan pronto como las indicadas asociaciones efectúen el depósito y la publicación a que se refiere el Artículo 4 de la Ley No. 520 de fecha 26 de julio de 1920, sobre Asociaciones que no Tengan por Objeto un Beneficio Pecuniario.
Artículo 3.- Envíese a la Procuraduría General de la República, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año mil novecientos ochenta y siete; año 144° de la Independencia y 124° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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