Texto de la norma
Decreto Nº 3358, que dispone los periodos de veda para la caza durante el año 1969.
(G. O. Nº 9128, del 5 de Marzo de 1969)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 3358
VISTO el artículo 18 de la Ley de Caza, Nº 85, del 4 de febrero de 1931, y sus modificaciones;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
D E C R E T O :
Art. 1.—Durante el año 1969, los periodos de veda para la caza serán los que se indican a continuación:
E S P E C I E S EPOCA DE VEDA
Buby y especies afines......... Hasta el 30 de noviembre
Familia Sulidado............ Hasta el 30 de noviembre
Garzas de todas clases........ Permanente
Jutia o Selenodonte.......... Permanente
Codorniz y Perdiz............ Permanente
Aves Salvajes............ Permanente
Faisanes .... .... .... .... Permanente
Caimanes .... .... .... ... Permanente
Gallaretas y Gallináceas ...... Del 1ro. de agosto al 30 de diciembre
Palomas de variedades denominadas Coronita-Columba-Leucosophaia.................... Hasta el 30 de junio. En el resto del año sólo se permitirá los días sábado, domingo y días feriados.
Conejo.... .... .... .... .... Del 1ro. de marzo hasta el 30 de septiembre.
Venado.... .... .... ........ Permanente
Palomas de las demás variedades Turquesa y Ceniza (nativas).... .... .... .... .... Permanente
Tórtolas y Rolones.... .... .. Hasta el 30 de junio
Rolitas.... .... .... .... .... Hasta el 30 de junio
Aves Acuáticas y de ribera no especificados.... .... .... .. Hasta el 30 de noviembre
Demás aves mamiferos........ Hasta el 30 de septiembre
Art. 2.- -En los campos cultivados de arroz, maíz, yuca, batata, café, cacao y otros frutos similares, se podrán cazar o apresar con escopetas, trampas y otros medios de cacería o apresamiento, aún en época de veda, la yaguaza, la gallareta, la gallina de guinea, la tórtola o rolón, la rolita, la cotorra, el perico y cualquier otra ave o animal que perjudique a dichos cultivos.
Art. 3.—Se permite asimismo la caza durante todo el resto del año de los mamíferos, reptiles y aves dañinas, comprendidas en la relación Nº 4 del apéndice de la Ley Nº 85, de fecha 4 de febrero de 1931, excepto culebritas verdes, iguanas, lechuzas y caímenes.
En el lado izquierdo del Escudo y dentro de un círculo llevará la figura de un caduceo y debajo de este círculo las palabras "Salus Populi". En el lado derecho del Escudo y dentro de un círculo llevará la figura de un Técnico de laboratorio realizando un análisis y debajo de esta figura las palabras "Suprema Lex"; en los ángulos superiores derecho e izquierdo llevarán el signo de pesos y el valor facial en número, y en los ángulos inferiores derecho e izquierdo escrito en letras llevará las palabras "Cinco Pesos Oro".
Art. 4.—Queda prohibida la caza y el apresamiento en el resto del año, de los animales y aves útiles a la agricultura comprendidas en las relaciones Nos. 1 y 2 del apéndice de la Ley N° 85, de fecha 4 de febrero de 1931; la caza de aves canoras o de adorno comprendidas en la relación N° 3 de la misma ley, ni la destrucción en cualquier forma, de los sapos o ranas y de los murciélagos.
PARRAFO.—El apresamiento de las aves canoras o de ornato será permitido hasta el 31 de agosto.
Art. 5.—Queda terminantemente prohibido sustraer de sus refugios, nidos o ponederos, los huevos o los pichones de caimanes, así como la venta y transporte de los mismos después de apresados.
Art. 6.—Las infracciones a las disposiciones del presente Decreto se castigarán con las penas previstas en el artículo 43 de la Ley de Caza N° 85, del 4 de febrero de 1931.
Art. 7.—Las disposiciones del presente Decreto no derogan ni modifican las del Decreto N° 2347, de fecha 28 de abril de 1968.
Art. 8.—Queda modificado en cuanto sea necesario el Decreto N° 2364, de fecha 7 de mayo de 1968.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional Capital de la República Dominicana, a los veintiocho días del mes de febrero del mil novecientos sesenta y nueve, años 125° de la Independencia y 106° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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