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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 3358

QUE DISPONE LOS PERIODOS DE VEDA PARA LA CAZA DURANTE EL AÑO 1969

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
28 feb de 1969fecha
Otrostipo
G. O. 9128Gaceta Oficial del 1 ene de 1969
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Decreto Nº 3358, que dispone los periodos de veda para la caza durante el año 1969. (G. O. Nº 9128, del 5 de Marzo de 1969) JOAQUIN BALAGUER Presidente de la República Dominicana NUMERO 3358 VISTO el artículo 18 de la Ley de Caza, Nº 85, del 4 de febrero de 1931, y sus modificaciones; En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente D E C R E T O : Art. 1.—Durante el año 1969, los periodos de veda para la caza serán los que se indican a continuación: E S P E C I E S EPOCA DE VEDA Buby y especies afines......... Hasta el 30 de noviembre Familia Sulidado............ Hasta el 30 de noviembre Garzas de todas clases........ Permanente Jutia o Selenodonte.......... Permanente Codorniz y Perdiz............ Permanente Aves Salvajes............ Permanente Faisanes .... .... .... .... Permanente Caimanes .... .... .... ... Permanente Gallaretas y Gallináceas ...... Del 1ro. de agosto al 30 de diciembre Palomas de variedades denominadas Coronita-Columba-Leucosophaia.................... Hasta el 30 de junio. En el resto del año sólo se permitirá los días sábado, domingo y días feriados. Conejo.... .... .... .... .... Del 1ro. de marzo hasta el 30 de septiembre. Venado.... .... .... ........ Permanente Palomas de las demás variedades Turquesa y Ceniza (nativas).... .... .... .... .... Permanente Tórtolas y Rolones.... .... .. Hasta el 30 de junio Rolitas.... .... .... .... .... Hasta el 30 de junio Aves Acuáticas y de ribera no especificados.... .... .... .. Hasta el 30 de noviembre Demás aves mamiferos........ Hasta el 30 de septiembre Art. 2.- -En los campos cultivados de arroz, maíz, yuca, batata, café, cacao y otros frutos similares, se podrán cazar o apresar con escopetas, trampas y otros medios de cacería o apresamiento, aún en época de veda, la yaguaza, la gallareta, la gallina de guinea, la tórtola o rolón, la rolita, la cotorra, el perico y cualquier otra ave o animal que perjudique a dichos cultivos. Art. 3.—Se permite asimismo la caza durante todo el resto del año de los mamíferos, reptiles y aves dañinas, comprendidas en la relación Nº 4 del apéndice de la Ley Nº 85, de fecha 4 de febrero de 1931, excepto culebritas verdes, iguanas, lechuzas y caímenes. En el lado izquierdo del Escudo y dentro de un círculo llevará la figura de un caduceo y debajo de este círculo las palabras "Salus Populi". En el lado derecho del Escudo y dentro de un círculo llevará la figura de un Técnico de laboratorio realizando un análisis y debajo de esta figura las palabras "Suprema Lex"; en los ángulos superiores derecho e izquierdo llevarán el signo de pesos y el valor facial en número, y en los ángulos inferiores derecho e izquierdo escrito en letras llevará las palabras "Cinco Pesos Oro". Art. 4.—Queda prohibida la caza y el apresamiento en el resto del año, de los animales y aves útiles a la agricultura comprendidas en las relaciones Nos. 1 y 2 del apéndice de la Ley N° 85, de fecha 4 de febrero de 1931; la caza de aves canoras o de adorno comprendidas en la relación N° 3 de la misma ley, ni la destrucción en cualquier forma, de los sapos o ranas y de los murciélagos. PARRAFO.—El apresamiento de las aves canoras o de ornato será permitido hasta el 31 de agosto. Art. 5.—Queda terminantemente prohibido sustraer de sus refugios, nidos o ponederos, los huevos o los pichones de caimanes, así como la venta y transporte de los mismos después de apresados. Art. 6.—Las infracciones a las disposiciones del presente Decreto se castigarán con las penas previstas en el artículo 43 de la Ley de Caza N° 85, del 4 de febrero de 1931. Art. 7.—Las disposiciones del presente Decreto no derogan ni modifican las del Decreto N° 2347, de fecha 28 de abril de 1968. Art. 8.—Queda modificado en cuanto sea necesario el Decreto N° 2364, de fecha 7 de mayo de 1968. DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional Capital de la República Dominicana, a los veintiocho días del mes de febrero del mil novecientos sesenta y nueve, años 125° de la Independencia y 106° de la Restauración. JOAQUIN BALAGUER

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Texto del corpus legal de ChatLeyes, el asistente legal con IA de República Dominicana.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona