Texto de la norma
Decreto N° 3220, que fija la cuota de la zafra azucarera para el año 1969.
(G. O. N° 9122, del 25 de Enero de 1969)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 3220
VISTA la Ley N° 618, de fecha 16 de febrero de 1965;
VISTO el informe rendido por el Instituto Azucarero Dominicano, que tuvo en cuenta los datos suministrados por los ingenios azucareros de la República de conformidad con lo dispone el artículo 14 de la indicada Ley N° 618;
VISTA la distribución de las cuotas para el mercado nacional establecidas por el Instituto Azucarero Dominicano de conformidad con el artículo 2 de la Ley N° 619, de fecha 16 de febrero de 1965;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—La zafra de los ingenios azucareros del año 1969 comprenderá todo el año calendario.
Art. 2.—El tonelaje de azúcar que se autoriza a producir a cada empresa azucarera en la zafra de 1969, es el que se indica a continuación:
INGENIOS — Toneladas Cortas — Toneladas Métricas
Río Haina 182,214 165,303
Barahona 87,909 79,750
Consuelo 60,236 54,646
Ozama 60,516 54,900
Porvenir 36,772 33,359
Santa Fe 35,896 32,565
Quisqueya 49,002 44,454
Boca Chica 38,341 34,783
Catarey 34,733 31,510
Monte Llano 36,079 32,731
Esperanza 20,883 18,945
Amistad 7,419 6,730
650,000 589,676
Romana 215,000 195,047
Angelina 29,033 26,339
Caei 26,060 23,641
Cristóbal Colón 34,907 31,667
90,000 81,647
Total 955,000 866,370
Art. 3.—Del total de la producción autorizada en el anteriores mercados:
I. Asignación para Exportación — Toneladas Cortas — Toneladas Métricas
a) Tonelaje autorizado para el mercado de los Estados Unidos de América — 444,138 — 402,919
b) Tonelaje básico asignado a la República en el Convenio Internacional del Azúcar para exportación al Mercado Mundial — 82,673 — 75,000
c) Tonelaje de reservas disponible para distribuir en la forma que fuere necesaria, para cumplir con otros requerimientos en primer lugar en el Mercado de los Estados Unidos, y en el segundo lugar en el Mercado Mundial — 278,189 — 252,372
II. Consumo Nacional
a) Azúcar crema — 90,000 — 81,647
b) Azúcar refino — 60,000 — 54,432
Total Consumo Nacional — 150,000 — 136,079
Total — 955,000 — 866,370
Art. 4.—Las empresas azucareras podrán producir, dentro del tonelaje de azúcar que se les autoriza en el artículo 2, aquellas cantidades de mieles ricas invertidas y mieles comestibles que les autorice a exportar el Instituto Azucarero Dominicano,
sustrayéndolas de la asignación para el Mercado Mundial, sea cual fuere su destino final, y tomando en consideración los compromisos para cubrir cuotas asignadas a la República.
Art. 5.—a) El tonelaje autorizado de exportación al mercado de los Estados Unidos de América se distribuye en la siguiente forma:
INGENIOS — Toneladas Cortas — Toneladas Métricas
Rio Haina 78,813 71,499
Barahona 38,023 34,494
Consuelo 26,054 23,636
Ozama 26,174 23,745
Santa Fe 15,526 14,085
Quisqueya 21,195 19,228
Boca Chica 16,584 15,045
Catarey 15,023 13,629
Monte Llano 15,605 14,157
Esperanza 9,033 8,194
Amistad 3,209 2,911
265,239 240,623
Romana 143,590 130,246
Angelina 10,031 9,100
Caei 11,235 10,192
Cristóbal Colón 14,043 12,740
35,309 32,032
Total 444,138 402,919
b) El tonelaje básico de exportación al Mercado Mundial asignado a la República en el Convenio Internacional del Azúcar se distribuye en la siguiente forma:
INGENIOS — Toneladas Cortas — Toneladas Métricas
Río Haina 14,670 13,309
Barahona 7,078 6,421
Consuelo 4,850 4,400
Ozama 4,872 4,420
Santa Fe 2,890 2,622
Quisqueya 3,945 3,579
Boca Chica 3,067 2,800
Catarey 2,797 2,537
Monte Llano 2,905 2,635
Esperanza 1,681 1,525
Amistad 597 542
49,372 44,790
Romana 26,728 24,247
Angelina 1,867 1,694
Caei 2,092 1,898
Cristóbal Colón 2,614 2,371
6,573 5,963
Total 82,673 75,000
Art. 6.—El tonelaje destinado al consumo racional será como sigue:
a) Azúcar Crudo:
INGENIOS
Toneladas Cortas
Toneladas Métricas
Rio Haina
18,482
16,767
Barahona
8,917
8,089
Consuelo
5,630
5,108
Ozama
5,223
4,738
Santa Fe
2,916
2,645
Quisqueya
4,970
4,509
Boca Chica
3,889
3,528
Catarey
3,523
3,196
Monte Llano
3,659
3,320
Esperanza
2,118
1,921
Amistad
60,079
54,503
Romana
20,793
18,863
Angelina
2,945
2,672
Caei
2,643
2,398
Cristóbal Colón
3,540
3,211
9,128
8,281
90,000
81,647
b) Azúcar Refino:
PRODUCTOR
Toneladas Cortas
Toneladas Métricas
Consejo Estatal del Azúcar (Refinería Porvenir)
50,000
46,360
Gulf and Western Americas Corporation (Refinería Central Romana) 10,000 9,072
60,000 54,432
Total Consumo Nacional 150,000 136,079
Art. 7.—Para satisfacer los requerimientos a que se refiere el Párrafo I, acápite c) del artículo 3 de este Decreto, el Instituto Azucarero Dominicano queda facultado a hacer la distribución correspondiente entre los distintos productores de azúcar. Asimismo, el Instituto hará la correspondiente distribución trimestral entre los productores para llenar la cuota en el mercado de los Estados Unidos.
Art. 8.—Las empresas azucareras deberán sujetar sus ventas de azúcar a las limitaciones impuestas por las cuotas establecidas en el presente Decreto, así como las que estableciere el Instituto Azucarero Dominicano de conformidad con lo que dispone el artículo anterior.
Art. 9.—Las empresas azucareras estarán en la obligación de informar al Instituto Azucarero Dominicano las ventas para exportación que hayan realizado de azúcares de la zafra de 1969 y de las que realicen en lo adelante, indicando destino, precio, fechas de entrega y otras condiciones consignadas en las mismas, así como cualesquiera otras informaciones adicionales que sean solicitadas por dicho Instituto.
PARRAFO: Para dar cumplimiento a la anterior disposición, las empresas azucareras deberán:
a) Notificar al Instituto los detalles de cada venta dentro de las 48 horas de realizada la misma;
b) Remitir a dicho organismo, dentro de los 8 días después de firmado, copia auténtica del contrato correspondiente.
Art. 10.—Los permisos de exportación necesarios para poder efectuar los embarques de cada Ingenio, que correspondan a los tonelajes señalados en el artículo 5, así como los que se determinen de acuerdo con el artículo 7, serán expedidos por el Instituto Azucarero Dominicano.
PARRAFO. El Instituto Azucarero Dominicano no expedirá permisos de exportación para cubrir aquellas ventas que no le hubieren sido oportunamente informadas.
Art. 11.—Las empresas estarán asimismo en la obligación de informar al Instituto Azucarero Dominicano antes del 15 de junio de los déficits que estimen habrán de experimentar en el tonelaje de azúcar que se les autoriza a producir conforme al artículo 2 del presente Decreto.
PARRAFO: Las empresas que no cumplieren con esta obligación caerán dentro de las disposiciones del Párrafo Unico del artículo 20 de la Ley N° 618, de fecha 16 de febrero de 1965.
Art. 12.—En el mismo término indicado en el artículo anterior, las empresas estarán obligadas a notificar al Instituto las deficiencias que estimen podrán ocurrir en el tonelaje de azúcar que se les autorice a embarcar al mercado de los Estados Unidos de América y al Mercado Mundial, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5 y 7 del presente Decreto.
PARRAFO I: El Instituto podrá proceder a la redistribución entre los demás productores de las deficiencias declaradas de acuerdo con los términos del artículo 11 y de este artículo.
PARRAFO II: Las empresas que no declaren las deficiencias que estimen pueden producirse en el monto que les haya sido asignado para exportación al mercado de los Estados Unidos o al Mercado Mundial, podrán ser sancionadas por el Poder Ejecutivo, a petición del Instituto, con una reducción en su asignación igual o proporcional a la cantidad con que el país haya sido sancionado con motivo del incumplimiento de sus cuotas en los referidos mercados. Dicha reducción será consignada en el Decreto que se dicte para la regulación de la próxima zafra.
Art. 13.—El Instituto podrá proceder a la redistribución entre los demás productores de los déficit declarados por las empresas de acuerdo con el artículo anterior, tomando en cuenta las cuotas o parte de las mismas cedidas a otro u otros productores y que éstos se hayan obligado a satisfacer. Podrá, asimismo, redistribuir cuotas en virtud de convenios entre productores que envuelvan cesión de parte de sus cuotas respectivas y que los cesionarios de las mismas se obliguen a satisfacer.
Art. 14.—Corresponde asimismo al Instituto expedir los permisos correspondientes a la exportación y venta en el mercado local de las mieles finales y de otros tipos que sean producidas por los ingenios. El procedimiento a seguir para la expedición de los permisos de exportación de mieles será el mismo establecido en este Decreto para los azúcares. Las ventas de azúcar y melaza para consumo nacional estarán sujetas a las formalidades que establezca el Instituto.
Art. 15.—Las cantidades de azúcar que figuran en el presente Decreto se refieren al equivalente de los azúcares comerciales de 96° de polarización (valor crudo).
Art. 16.—El Instituto Azucarero Dominicano queda encargado de velar por la ejecución de las disposiciones del presente Decreto, sin perjuicio de las atribuciones conferidas por leyes o decretos vigentes a otros Departamentos u organismos de la Administración Pública.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los seis días del mes de enero del mil novecientos sesenta y nueve, años 125° de la Independencia y 106° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
NOTA: El presente decreto fué publicado oficialmente en el diario "El Caribe", de Santo Domingo, en su edición del 7 de enero de 1969.
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