Texto de la norma
Decreto N° 4044, que dicta disposiciones a tomar con relación a declaratorias de huelgas que afecten el servicio público de transporte en todo el territorio de la República.
(G. O. N° 9154, del 17 de Septiembre de 1969)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 4044
CONSIDERANDO que la Secretaría de Estado de Trabajo, basándose en las disposiciones contenidas en los artículos 370, modificado y 628, del Código de Trabajo, modificado por la Ley N° 239. del 4 de mayo de 1964, y en el articulo 1ro. de la Ley N° 5915, del 22 de mayo de 1962, declaró ilegal, con las consecuencias de lugar, la huelga de transporte que decretó la Unión Nacional de Chóferes Sindicalizados Independientes (UNACHOSIN), en su Asamblea del 15 de agosto del presente año, para iniciarse el dia 27 del presente mes;
CONSIDERANDO que la Secretaría de Estado de Trabajo fundamenta su decisión en el hecho de que son ilegales, tanto las huelgas que afecten los servicios públicos, como las que tienen como fin una causa política;
CONSIDERANDO que la Constitución de la República en su artículo 8, inciso 11, letra d), considera ilícitos toda huelga, paro, interrupción, entorpecimiento o reducción intencional de rendimiento que afecten la Administración, los servicios públicos o los de utilidad pública;
CONSIDERANDO, que el articulo 55 inciso 8 de la Constitución de la República autoriza al Presidente de la República, en los casos citados, a adoptar las medidas provisionales de po-
licia y seguridad necesarias para conjurar la emergencia originada por los mismos;
CONSIDERANDO, que de acuerdo con el artículo 628, del Código de Trabajo, modificado por la Ley Nº 239, del 4 de mayo de 1964, en caso de huelga o paro en los servicios de transporte de cualquier naturaleza, el Poder Ejecutivo está facultado para asumir la dirección y administración de dichos servicios;
CONSIDERANDO, que es conveniente tomar desde ahora las medidas conducentes a prevenir toda acción ilícita encaminada a incitar a los demás chóferes a asociarse a la huelga o al pueblo en general, a que colabore con la misma o a crear un estado de alarma y zozobra dentro de la colectividad, principalmente en lo que respecta a aquellos medios de publicidad que de modo más fácil y directamente lleguen a las masas populares;
VISTOS los artículos 628 del Código de Trabajo, modificado por la Ley Nº 239, del 4 de mayo de 1964, y 10 de la Ley de Telecomunicaciones Nº 118, de fecha 1ro. de febrero de 1966;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—El Poder Ejecutivo asumirá la dirección, en todo el territorio nacional, del servicio público de transporte, mientras dure el estado de emergencia que crearía esa situación, en el caso en que se materialice la huelga decretada por la Unión Nacional de Choferes Sindicalizados Independientes (UNACHOSIN), el día 15 del presente mes y declarada ilegal por el organismo correspondiente.
Art. 2.—Se dispone también, como medida de emergencia, que el Director General de Correos y Telecomunicaciones proceda a suspender, por todo el período que fuese necesario, cualquier estación radiodifusora o televisora que, con el fin de colaborar o ayudar en la realización de la huelga del servicio público de transporte, declarada ilegal, propague noticias o rumores, o incitare a la violencia, o que, de cualquier otro modo, contribuya a la creación de un estado de inseguridad social, to-
do independientemente de la acción que deberá tomar el ministerio público, respecto a las personas que con motivo de esa huelga declarada ilegal, cometan hechos incriminados por las leyes penales.
Art. 3.—Las fuerzas del orden público intervendrán la sede de cualquier institución estatal, sindical o particular cuando la misma fuese utilizada como centro de incitación a la huelga, o para proteger, ocultar o asilar a cualquier persona prevenida como autora o como sospechosa de haber cometido actos de violencia contra la propiedad pública o privada o contra los particulares, durante o en ocasión de la proyectada huelga de transporte público.
Art. 4.—Las presentes disposiciones quedarán sin efecto, tan pronto como hayan cesado las causas que las han originado.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintitrés días del mes de agosto del año mil novecientos sesenta y nueve, años 126° de la Independencia y 107° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
NOTA: El presente Decreto fue publicado oficialmente en los diarios "El Caribe" y "Listín Diario", en sus ediciones del día 25 de agosto de 1969.
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