Texto de la norma
Decreto Nº 3983, que fija precios mínimos para la venta de los arroces en cáscaras.
(G. O. Nº 9152, del 6 de Septiembre de 1969)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 3983
CONSIDERANDO que es propósito del Gobierno tomar las providencias tendentes a facilitar la adquisición de los artículos de primera necesidad, en interés de propender a un mayor bienestar de la población dominicana, especialmente de aquella perteneciente a la clase de menos recursos económicos;
CONSIDERANDO que con el propósito señalado se ha estimado conveniente tomar disposiciones encaminadas a que sea reducido el precio de venta para los arroces en cáscara y descascarados;
VISTA la exposición hecha al Bagrícola por representantes de productores de arroz y de la Asociación Dominicana de Factorías de Arroz, de fecha 15 de julio de 1969;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—La Dirección General de Control de Precios toma-
rá las medidas de lugar, en el sentido de que los precios de venta para los arroces en cáscara y para los arroces descascarados de producción nacional sean vendidos del modo que se indica a continuación con efectividad a partir del 13 de los corrientes:
Párrafo I.—Se fijan los siguientes precios mínimos para los arroces en cáscara:
a) VARIEDADES SUPERIORES DE REGADIO Y SECANO:
Búffalo, Finlandes, Toño Brea, Fortuna, Caliente, Pringadilla, Capilla, Blue Bonnet, Century, Bella Patna, Gigante, PH-411, Juma 1, Nilo 1 y 2, Inglés, Largo e Higueyano y otros similares, fanegas de 100 Kilos, seco de agua, con su contenido de humedad máxima 22% — RD$13.35
Fanegas de estas mismas variedades de 120 kilos, en las mismas condiciones que las descritas anteriormente — RD$16.00
b) VARIEDADES INFERIORES DE REGADIO Y SECANO:
Mariano o Pega Catre, Brujito, Criollo, Fidelia, y otros similares, fanegas de 100 kilos, seco de agua, con su contenido de humedad máxima 22% — RD$11.35
Párrafo II.—Se fijan los siguientes precios para los arroces descascarados:
CORRIENTE:
Del productor o del molinero al Banco el quintal — RD$ 9.75
Del Banco o del molinero al mayorista, el quintal — RD$10.25
Del Banco o del mayorista al detallista, el quintal RD$10.75
Este arroz será vendido la libra al detalle a RD$ 0.12
SEGUNDA:
Del productor o del molinero al Banco, el quintal RD$10.75
Del Banco o del molinero al mayorista, el quintal RD$11.25
Del Banco o del mayorista al detallista. el quintal RD$11.75
Este arroz será vendido la libra al detalle a RD$ 0.13
PRIMERA NATURAL:
Del productor o del molinero al Banco, el quintal RD$11.75
Del Banco o del molinero al mayorista, el quintal RD$12.25
Del Banco o del mayorista al detallista, el quintal RD$12.75
Este arroz será vendido la libra al detalle a RD$ 0.14
SELECTO:
Del productor al mayorista, el quintal RD$12.75
Del mayorista al detallista, el quintal RD$13.50
Del detallista al consumidor, la libra RD$ 0.15
Párrafo III.—Las condiciones exigibles para cada una de las clasificaciones de arroces descascarados consignadas en este Decreto serán las siguientes:
SELECTO.
a) Sin puntas ni puntillas.
b) Menos de un 5% de granos partidos.
c) Color Blanco uniforme.
d) Bien secado.
e) Bien pulido.
f) Sin "machos" o "gallos" (granos sin pelar).
g) Sin granos cariados ni yesosos.
h) Libre de polvo, afrecho, afrechillo, paja y otras materias extrañas.
i) Sin malos olores.
PRIMERA NATURAL:
Las condiciones exigibles para el arroz selecto, excepto el porcentaje de granos partidos, que serán menos de un 20%.
SEGUNDA:
Las mismas condiciones estipuladas para el arroz selecto, excepto que se admitirán los siguientes porcentajes de granos partidos, o de granos partidos y puntas (no puntillas), así como de granos con otros defectos:
Menos de un 30% de granos partidos, ó
Menos de un 25% de granos partidos y de un 5% de puntas,
Menos de un 1% de granos sin pelar o de granos cariados ó de granos fermentados,
Menos de un 5% de granos yesosos.
CORRIENTE:
a) Aspecto y olor aceptable para el consumo humano.
b) Sin puntillas.
c) No más de un 40% de granos partidos.
d) No más de un 30% de granos partidos y de un 10% de puntas.
Art. 2.—La Dirección General de Control de Precios, a través de sus Inspectores, los Oficiales de Rentas Internas y
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.