Texto de la norma
Decreto Nº 3758, que modifica nuevamente el Art. 4 del Reglamento Nº 2525, para las Farmacias, del 6 de marzo de 1957.
(G. O. Nº 9148, del 12 de Julio de 1969)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 3758
VISTOS los artículos 115, 119 y siguientes del Código de Salud Pública, Ley Nº 4471, de fecha 3 de junio de 1956;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTICULO UNICO.—Se modifica el artículo 4 del Reglamento Nº 2525, para las farmacias, de fecha 6 de marzo de 1957, últimamente reformado por el Decreto Nº 3514 del 5 de abril de 1969, para que rija del siguiente modo:
"Art. 4.—Para la instalación y funcionamiento de uno de los establecimientos que son objeto de este Reglamento, se requiere autorización o permiso escrito de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social.
La solicitud escritura respectiva se hará directamente o por conducto de la autoridad sanitaria local, ante el departamento citado, según se trate, del establecimiento que se pretenda instalar en la ciudad capital de la República o en otra localidad y, en dicha solicitud deberán indicarse los siguientes datos:
a) Nombre y domicilio del solicitante;
b) Nombre y domicilio del propietario del establecimiento;
c) Nombre del establecimiento y su ubicación (localidad, calle y número);
d) Nombre y domicilio del farmacéutico que regenteará el establecimiento; y número y fecha del Decreto mediante el cual le fué otorgado el exequátur correspondiente.
A la solicitud a que se refiere la parte capital del presente artículo se deberá anexar una carta dirigida al Secretario de
Estado de Salud Pública y Asistencia Social, suscrita por el farmacéutico que tendrá a su cargo la regencia del establecimiento, con la indicación de esta circunstancia y el número y fecha del Decreto del Poder Ejecutivo mediante el cual le fue otorgado el exequátur correspondiente, en los casos en que el solicitante mismo no vaya a tener a su cargo la referida regencia.
El permiso o autorización a que se alude en el presente artículo, será válido únicamente para la farmacia cuyo nombre y propietario expresa el documento en que se hace constar dicho permiso o autorización y deberá renovarse cada cinco (5) años.
Sin embargo, no se permitirá la apertura de nuevas farmacias en un radio de trescientos (300) metros del lugar en que se encuentre instalada otra. Tampoco se autorizará el traslado de las ya establecidas a un local que diste menos de trescientos (300) metros de una farmacia previamente instalada.
No obstante, la apertura de una nueva farmacia podrá ser autorizada en un municipio o sección con una población inferior a dos mil (2000) habitantes, siempre que entre el local en que se vaya a establecer la nueva farmacia y las ya existentes, medie un mínimo de dos (2) kilómetros de distancia.
Párrafo.—Como requisito previo para el otorgamiento de los permisos a que se refiere el presente artículo, una Comisión integrada por el Director de la División de Farmacias y Drogas de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, o su representante, el Presidente de la Asociación Farmacéutica Dominicana Inc., o su representante, y por el Presidente de la Asociación de Dueños de Farmacias de Santo Domingo Inc., o su representante, deberá comprobar en cada caso si se han cumplido los requisitos establecidos en este Reglamento".
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los tres días del mes de junio del mil novecientos sesenta y nueve, años 126° de la Independencia y 106° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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