Texto de la norma
Decreto Nº 3757, que declara de utilidad pública e interés social varias parcelas para ser dedicadas a los programas de reforma agraria. (G. O. Nº 9148, del 12 de Julio de 1969)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 3757
VISTA la Ley Nº 344, de fecha 29 de julio de 1943, y sus modificaciones, sobre Procedimientos de Expropiación;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—Se declara de utilidad pública e interés social, para ser destinadas a los programas de reforma agraria, la adquisición por el Estado Dominicano de las parcelas que se describen a continuación
a) Parcela Nº1 del Distrito Catastral Nº4 del Municipio de Loma de Cabrera, Sección El Pino, propiedad del señor Sebastián Alfonso Mera Ureña, con una extención superficial de 77 Has., 35 As., 7 Cas., con los siguientes linderos: al Norte, terrenos sin ocupar, sitio de los Compos, María Liberata Rodríguez, José Abad Rodríguez, Camino Estancia Vieja-Dajabón, Manuel Rodríguez y Bruno Holguín. al Este, Parcela Nº2 del D. C. Nº5 del Municipio de Santiago Rodríguez, Parcela Nº1 del D. C. Nº3 del Municipio de Dajabón; al Sur, Parcela Nº1 del D. C. Nº5 del Municipio de Dajabón; y al Oeste, José E. Peña, Arroyo Pinilla, terrenos sin ocupar y sitio de Los Compos.
b) Parcela Nº1—C del Distrito Catastral Nº3 del Municipio de Dajabón, propiedad de los señores Sebastián Alfonso Mera Ureña y Dr. Carlos González Núñez, con una extensión superficial de 489 Has., 6 As., 19 Cas., con los siguientes linderos: al Norte, D. C. Nº3 del Municipio de Dajabón sitio de Los Compos, otra parte, terrenos sin ocupar; al Este, D. C. Nº5
del Municipio de Santiago Rodríguez, sitio de los Almacigos o Cordero, otra parte, terrenos sin ocupar y Camino Real a Monte Cristy; al Sur, Parcela Nº1—A y Parcela Nº1—B y Camino; y al Oeste, Parcela Nº 1-D, Camino Real y D: C. Nº 3 del Municipio de Dajabón, sitio de Los Compos, otra parte, terrenos sin ocupar y callejón.
Art. 2.—En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los propietarios de los inmuebles precedentemente indicados para su venta de grado a grado al Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo con las leyes para obtener la expropiación de los mismos.
Art. 3.—Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión de los inmuebles arriba señalados, a fin de que el Instituto Agrario Dominicano pueda realizar un asentamiento de campesinos en los mismos, luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 13 de la Ley Nº 344, del 29 de julio de 1943, modificado por la Ley Nº 471, del 2 de noviembre de 1964.
Art. 4.—La entrada en posesión por el Estado Dominicano de dichos inmuebles, deberá ser ejecutada por el Abogado del Estado, por tratarse de inmuebles registrados al tenor de lo dispuesto por la Ley Nº 486, del 10 de noviembre de 1964, que agrega un Párrafo II al artículo 13 de la Ley Nº 344, de fecha 29 de julio de 1943.
Art. 5.—Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales para los fines de lugar.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dos días del mes de junio del año mil novecientos sesenta y nueve, años 126º de la Independencia y 106º de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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