Texto de la norma
Decreto Nº 3638, que establece la Zona Franca del Aeropuerto Internacional de Las Américas.
(G. O. Nº 9142, del 24 de Mayo de 1969)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 3638
VISTA la Ley No. 4315, de fecha 22 de octubre de 1955, y sus modificaciones, en virtud de la cual se crea la institución de Zonas Francas en la República;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO
Art. 1.—Se establece la Zona Franca del Aeropuerto Internacional de Las Américas, la cual operará bajo la denominación de "Zona Franca del Aeropuerto Internacional de "Las Américas". El Director General de Aduanas y Puertos será el Administrador de dicha Zona, con las mismas atribuciones que tiene en la Zona Franca del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo.
Párrafo.— Las licencias para operar tiendas en la Zona Franca del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo actualmente en vigor serán válidas para operar en la Zona Franca del Aeropuerto Internacional de Las Américas hasta el término de su vigencia, siempre que los concesionarios cumplan con los demás requerimientos establecidos en el artículo 2 del presente Decreto.
Art. 2.— Las personas físicas o morales que deseen establecer tiendas para la venta de artículos al detalle en la Zona
Franca del Aeropuerto Internacional de Las AmBricas, debe-
ran llenar 10s siguientes requisitos :
(a) Obtencih de una licencia que sera otorgada por el
Administrador de la Zona Franca;
(b) Suscripcih de un contrato de arrendamiento del area
a utilizar, el cual contendra, entre otras cosas, las referencias
y garantias necesarias del solicitante ; y
( e ) Remisi6n de la lista de 10s socins o accionistas en cas0
de que se trate de una compaiiia por acciones o de una sociedad
en comandita. Esta lista debera estar certificada por el Se-
cretario de la sociedad o compaiiia.
Art. 3.-
Las licencias concedidas tendran una duraci6n
de un afio a contar de la fecha de su expedici6n y seran renovL-
bles por igual periodo a solicitud de 10s interesados, siempre
que a juicio de la Administraci6n no exista una causa justifi-
cads que lo impida.
Art. 4.- Las licencias otorgadas en virtud del presente
Decreto, 11610 podran transferirse con la aprobaci6n del Ad-
miniotrador de la Zona Franca, so pena de cancelacih de la
licencia sin ninguna clase de compensacih.
Parrafo I.-
En cas0 de cancelaci6n de la licencia por la
Adqinistraci6n, las autoridades aduanaras procederhn a tomar
bajo su custodia, mediante inventario, las existencias de dichas
tiendas, en las cuales no se permitiran vent,as ni despachos.
Parrafo 11.-
Los dueiios de diehas mercancias tendran
un pazo de seis ( 6 ) meses para proceder a su reembarque o a
su traspaso a otros concecionarios establecidos en la Zona Fran-
ea, libres de todo cargo o impuesto, Q para su introduccih a
territorio aduanero mediante una declaraci6n a consurno, pre-
vi0 el pago de todos 10s derechos e impuestos de importacibn,
gin aplicaci6n de 10s recargos establecidos en el articulo 52,
reformado, de la Ley No. 3489, para el R6gimen de las Aduanas,
de fecha 14 de febrero de 1953. A1 vencimiento de dicho plazo,
las mercancias no reembarcadas, no traspasa,das o no decla-
radaa a consumo, seran consideradas en abandon0 y, en conse-
eBmcia, se procedera a la venta de las mismas en subasta p6-
blica, de conformidad con las previsiones de la citada ley.
Art. 5.-
Se prohibe a 10s concesionarios de tiendas de las
ZonSB Francas realizar ventas a territorio aduanero de la Re-
pdbGsa, raalvo el cas0 prevista en el Pkrrafo I1 del articulo 4
del presente Decret,o.
Art. 6.-
Ninguna persona fisica o moral podra operar
mas de una tienda en la Zona Franca del Aeropuerto Inter-
national de Las AmBricas.
Art. 7.-
Las tiendas que se establezcan en la Zona Fran-
ca del Aeropuerto Internacional de Las Americas, podrhn man-
tener tiendas de exhibici6n en el area del Centro de 10s Heroes
de Csmstanza, Maim6n y Estero Hondo en que se encuentra
actuslmente instalada la Zona Franca, y en 10s hoteles de tu
pismo, siempre y cuando haya espacios disponibles para tales
fines, previa solicitud y aprobaci6n del Administrador de la
Zona Franca.
Art. 8.-
Los Miembros de las Misiones Diplomaticas acre-
ditadas en la Repdblica, podran adquirir articulos en las tien-
das de la Zona Franca del Aeropuerto Internacional de Lag
Americas, sujetandose a !as leyes vigentes sobre la materia,
siempre y cuando en 10s paises que ellos representan se les ha-
gan las mismas concesiones a los diplomaticos dominicanos.
Art. 9.-
Cualquier violaci6n a las disposiciones del pre-
sente Decreto, conllevara la cancelacih de la licencia para
operar, asi como la aplicaci6n de las penas establecidas por
las Leyes Nos 3489 y 4027, cuando proceda. La liquidacih de
las existencias se llevara a cabo conforme a lo previsto en el
PArrafo I1 del articulo 4 del presente Decreto.
DADO en Santo Doming0 de Guzmhn, Distrito Nacional,
Capital de la Repdblica Dominicana, a 10s nueve dias del mes
de mayo del aiio mil novecientos sesenta y nueve, 'afios 1269 de
la Independencia y 1060 de la Restauraci6n.
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JOAQUIN BALAGUER
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