Texto de la norma
Decreto Nº 3514, que reforma el artículo 4 del Reglamento Nº 2525 para las Farmacias de fecha 6 de marzo de 1957.
(G. O. Nº 9134, del 9 de Abril de 1969)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 3514
CONSIDERANDO que la aplicación de las regulaciones para la apertura de nuevas farmacias dispuestas por el Decreto Nº 1752, de fecha 17 de octubre de 1967, ha presentado en la práctica numerosos inconvenientes que es necesario corregir;
VISTOS los artículos 115, 119 y siguientes del Código de Salud Pública, Ley Nº 4471, del 3 de junio de 1956;
VISTO el Decreto Nº 1752, del 17 de octubre de 1967;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República dicto el siguiente
DECRETO:
UNICO.—Se reforma el artículo 4 del Reglamento Nº 2525, para las Farmacias, de fecha 6 de marzo de 1957, modificado por el Decreto Nº 1752, de fecha 17 de octubre de 1967, para que rija en lo sucesivo del siguiente modo:
"Art. 4.—Para la instalación y funcionamiento de uno de los establecimientos que son objeto de este Reglamento, se requiere autorización o permiso escrito de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social.
La solicitud escrita respectiva se hará directamente o por conducto de la autoridad sanitaria local, ante el departamento citado, según se trate, del establecimiento que se pretenda instalar en la ciudad capital de la República o en otra localidad y, en dicha solicitud deberán indicarse los siguientes datos:
a) Nombre y domicilio del solicitante;
b) Nombre y domicilio del propietario del establecimiento;
c) Nombre del establecimiento y su ubicación (localidad, calle y número);
d) Nombre y domicilio del farmacéutico que regenteará el establecimiento; y número y fecha del Decreto mediante el cual le fué otorgado el exequátur correspondiente.
A la solicitud a que se refiere la parte capital del presente artículo se deberá anexar una carta dirigida al Secretario de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, suscrita por el farmacéutico que tendrá a su cargo la regencia del establecimiento, con la indicación de esta circunstancia y el número y fecha del Decreto del Poder Ejecutivo mediante el cual le fué otorgado el exequátur correspondiente, en los casos en que el solicitante mismo no vaya a tener a su cargo la referida regencia.
El permiso o autorización a que se alude en el presente artículo, será válido únicamente para la farmacia cuyo nombre y propietario expresa el documento en que se hace constar dicho permiso o autorización y deberá renovarse cada cinco (5) años".
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los cinco días del mes de abril de mil novecientos sesenta y nueve, años 126° de la Independencia y 106° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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