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Decreto

Decreto 3461

QUE AUTORIZA EL ESTABLECIMIENTO DE UNA ZONA FRANCA INDUSTRIAL PERMANENTE EN LA CIUDAD DE LA ROMANA

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
26 mar de 1969fecha
Incentivos, zonas francas y clasificación industrialtipo
G. O. 9132Gaceta Oficial del 1 ene de 1969
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Mostrar el texto (13,215 caracteres)
Decreto No 3461, que autoriza el establecimiento de una Zona Franca Industria! permanente en la ciudad de La Romana. (G. 0. No 9132, ilcl lro. de Abril de 1969) JOAQUIN BALAGUER Presidente de la Rcp6blica Dominicana NUMERO 3461 CONSIDER AND0 que para impulsar el desarrollo nncional debe estimularse el establecimiento de Zonas Francas Indus- triales en aquellas j urisdicciones que Sean apropiadas para esn finalidad ; CONSIDERANDO que la ciudad de La Romana ofrece coil- diciones geogrtificas adecuadas para la instalacidn de una Zona Franca Industrial ; VISTA la Ley No 4315, de fecha 22 de octubre de 1955, en virtud de la cual se crea la institucidn de las Zonas Francas c n la RepGblica Dominicana y sus modificaciones; VISTO el Decreto N9 1864, del 29 de junio de 1956, que rzglamenta el funcionamiento de las Zor,as Francas en la Re- pGblica Dominicana y sus rnodificaciones ; VISTA la Ley N9 299, sobre Incentivo y Protecci6n Indua- trial, dc feoha 23 de abril de 1968; En ejercicio de las atrikuciones que me confiere el artl'culo 55 de la Constituci6n de la Repilblica, dicto el siguiente D E C R E T O : Art. 1.-Se autoriza el establecimiento de una Zona Fran- ca Industrial permaiiente en la ciudad de La Romana, provincia ?el mismo nornbre, cuya extensi6n y ubicaci6n es la siguiente: Una porci6n de terreno de un mill8n ochentiocho mil nove- ciantos diez y ocho metros con ocho decimetros cuadrados (1,088,918.08), dentro de la Parcela No 84 del Distrito Ca- tastral No 2, quinta parte (2.5" parte) del Municipio de Ls Rornana, en la margen oriental del Rio Romana, limitada a1 Norte por el ramal Cajuiles del ferrocarril del Central Rornana; a1 Sur, por la pista de aterrizaje del Central Ro- maria; a1 OestP, por el camino al balneario El Caletcin; a1 Este, por una linea cuya lowjtud es de quinientos cuarenti- siete metros con treintiun centimetros (547.31), y su rum- bo N-17 grados 55'-E, distante mil seiscientos cincuenta mc- tros (1,650) medidos con rumbo S-72 grados-05' E a partir de la c m a que lirnita a1 Oeste la pista de aterrizaje del Central Romana. Ademjs el tcrreno incluye un salicntc que se extielide a lo largo de la costa occidental de la Pun- ta Aguila, el cual est5 limitado a1 Este por una linea de sétecientos cuarentiséis metros setenta y seis centímetros (746.76) de longitud, medidos a partir de la esquina Suroeste de la cerca que limita la pista de aterrizaje del Central Romana, con rumbo S-36 grados 47'-E. Párrafo I.—En caso de que el área señalada resulte en el futuro reducida para el amplio funcionamiento de esta Zona Franca Industrial, podrá ser aumentada, previa recomendación del Secretario de Estado de Industria y Comercio y del Director General de Aduanas y Puertos. Además, podrán establecerse coapropiadas, previa recomendación del Secretario de Estado mencionado y del Director General de Aduanas y Puertos. Párrafo II.—Dicha Zona se denominará, para los efectos legales, como "Zona Franca Industrial de La Romana" la cual será administrada por un funcionario denominado Administrador, designado por el Poder Ejecutivo, y será construída, financiada y operada, en cuanto sea secesario, para ser posible el establecimiento de industrias, talleres, almacenes de depósito, frigoríficos, silos, diques, rellenos, muebles, embarcaderos, oficinas, y demás edificaciones indispensables para su funcionamiento. Párrafo III.—La Zona Franca Industrial de La Romana funcionará dentro del área señalada y en las dependencias que sean establecidas y será dividida en la forma que más convenga al funcionamiento y tipo de operaciones que en la misma se llevan a cabo. Párrafo IV.—Los servicios de ferrocarril, o cualquier otra clase de transporte, agua y alcantarillado, energía eléctrica, luz, comunicaciones radiográficas y telefónicas, y cualesquiera otros de igual naturaleza, estarán a cargo de los usuarios, mediante la concertación de los acuerdos que se suscriban libremente con la empresa que tendrá a su cargo la operación de la Zona. Art. 2.—Con el objeto de proporcionar numerosas oportunidades de empleo en la población de La Romana y de la región, contribuir a un inmediato y continuo crecimiento de la Zona, y, en general, al desarrollo económico de la República Dominicana, se podrán efectuar, sin trabas, toda clase de operaciones con mercancías destinadas a ser exportadas o reexportadas, transbordadas y toda clase de operaciones destinadas al almacenamiento, procesamiento, manipulación, embalaje, ensamblaje, refinación y destilación de toda clase de mercancías o productos no prohibidos por las autoridades nacionales, sin pago de tributos fiscales o municipales o de cualquier otra denominación creados o por crearse, excepto los casos previstos en los Artículos 5 y 6 del presente Decreto. Párrafo.—Sólo habrá acceso a la Zona por puertas permanentemente vigiladas por las autoridades aduaneras y la misma estará delimitada por linderos específicos, sin población residente, con una faja de aislamiento, rodeada por cercas o murallas y bajo la vigilancia permanente de las autoridades correspondientes del Gobierno. Art. 3.—Los materiales y equipos destinados a la construcción de edificios y depósitos, así como las edificaciones prefabricadas destinadas a ser instaladas en la Zona Franca Industrial de La Romana, no estarán sujetos a aquellas leyes y regulaciones aduaneras relativas especialmente a la entrada y salida de mercancías y estarán exentos del pago de todo derecho e impuesto de importación y exportación o de cualquiera otra denominación creados o por crearse. Párrafo I.—Las Maquinarias, equipo industrial, equipo rodante, accesorios, partes o repuestos para los mismos, combustibles y lubricantes usados estrictamente en el proceso industrial, excepto gasolina, destinados a las industrias que se establezcan en la Zona Franca Industrial de La Romana, gozarán de las exoneraciones y exenciones indicadas anteriormente. Art. 4.—Las materias primas, los artículos acabados o semiacabados, los productos elaborados o semielaborados, los envases terminados o semiterminados y los materiales para su confección destinados a la producción industrial de la Zona Franca Industrial, no estarán sujetos a las leyes y regulaciones aduaneras relativas a la entrada y salida de mercancías y estarán exentos del pago de todo derecho o impuesto de importación o exportación creado o por crearse. Sin embargo, los productos nacionales cuya exportación estuviere gravada, pagarán los impuestos al tiempo de exportarse desde la Zona al exterior. Párrafo I.—El costo del transporte de las materias primas, artículos acabados o semiacabados, u otros productos, así como las maquinarias y equipo a la que se refiere el presente artículo y el artículo anterior, al igual que las tasas que sea necesario pagar por servicio de arrimo y manejo de carga en cualquier puerto, así como los gastos normales de carga y descarga en cualquier aeropuerto del país, respectivamente estarán a cargo de los interesados. Párrafo II.—Las importaciones destinadas a la Zona Franca Industrial de La Romana serán hechas por los puertos o aeropuertos del país y estarán amparadas por facturas consulares que serán expedidas gratuitamente. Párrafo III.—Las exenciones señaladas en los Artículos 3 y 4 del presente Decreto, se harán de conformidad con los beneficios concedidos a las empresas establecidas en la Zona. Art. 5.—La producción de las industrias establecidas en la Zona Franca Industrial de La Romana no estará sujeta a ninguna clase de impuestos o arbitrios cuando sea exportada a mercados extranjeros y se concederá en estos casos a dichas empresas la exoneración del Impuesto sobre la Renta, de conformidad a lo establecido en el acápite "d" y su Párrafo del artículo 12, correspondiente a la Categoría "A", de la Ley Nº 299 sobre Incentivo y Protección Industrial, de fecha 23 de abril de 1968. Art. 6.—Cuando la producción de las industrias correspondientes a la Categoría "A", o parte de la misma, maquinarias, equipos, materias primas en su estado natural, elaboradas o semielaboradas, sea destinada al territorio aduanero nacional, su introducción será efectuada a través de las aduanas, previo cumplimiento de todos los derechos, impuestos y cargas fiscales correspondientes, y de conformidad con las limitaciones y previsiones establecidas en los Artículos 10 y 18, parte in-fine de la Ley Nº 299 sobre Incentivo y Protección Industrial, de fecha 23 de abril de 1968. Párrafo I.—El Directorio de Desarrollo Industrial creado por la Ley Nº 299 en aquellos casos especiales en que los productos manufacturados por industrias clasificadas en la Cate- goría "A", en la Zona Franca Industrial de La Romana están elaborados con materia prima nacional y extranjera, someterá el caso a la decisión del Secretario de Estado de Finanzas, de acuerdo al Art. 25 del Decreto Nº 1864 del 29 de junio de 1956, Reglamento sobre Zonas Francas. Párrafo II.—La introducción al territorio aduanero nacional de los productos y efectos a que se refiere el presente artículo, deberán estar amparados, en vez de facturas consulares, por un documento especial con los mismos datos que las facturas consulares, expedido y certificado por el Secretario de Estado de Industria y Comercio, o el funcionario que él delegue, mediante previo pago de los derechos establecidos en la Ley sobre Documentos Consulares. Art. 7.—Los empleados, trabajadores y obreros que se utilicen en el funcionamiento de las industrias establecidas en la Zona Franca Industrial de La Romana, se regirán respecto de sus empleadores por las leyes laborales y de seguro social vigentes. Párrafo I.—Dentro de la indicada Zona, regirán las leyes industriales y sanitarias del país. Art. 8.—El régimen de la Zona Franca Industrial de La Romana, en lo que respecta a la administración del control aduanero de la misma, estará bajo la autoridad del Director General de Aduanas y Puertos, o a quien lo represente legalmente, y tendrá a su cargo todo lo relativo a las medidas que sean necesarias para una eficaz salvaguardia de los intereses fiscales, y para ese fin tendrá las siguientes atribuciones: a) Supervisor la subdivisión catastral del área escogida, la cual deberá ser individualizada, mediante cercas adecuadas por la compañía operadora. b) Controlar la entrada de las mercancías consignadas a las industrias establecidas en la Zona Industrial de La Romana; c) Ejercer el debido control sobre las mercancías entradas en la Zona para la producción de las industrias; d) Controlar la exportación de la producción industrial destinada a mercados extranjeros; e) Ejercer el debido control sobre la introducción al territorio aduanero nacional de mercancías producidas dentro la Zona, de conformidad con el Artículo 6 del presente Decreto; f) Dictar las medidas que sean necesarias para la seguridad de dicha Zona; g) Solicitar, a las autoridades nacionales que corresponda, la ayuda necesaria para el mantenimiento del orden público; h) Llevar el control y supervisión del registro de industrias que se establezcan en la Zona, previa aprobación del Directorio de Desarrollo Industrial, establecido por la Ley Nº 299 del 23 de abril de 1968; e i) Ejercer todas las demás funciones que sean necesarias a la eficaz salvaguardia de los intereses fiscales, así como el cumplimiento de los fines del presente Decreto. Art. 9.—Los casos no previstos en este Decreto y en el contrato que se suscriba sobre el establecimiento, funcionamiento y reglamentación de la Zona Franca Industrial de La Romana que se relacionen con los intereses fiscales, serán resueltos por el Director General de Aduanas y Puertos y por el Director General del Impuesto sobre la Renta, según la materia de que se trate. Art. 10.—Para el establecimiento de las industrias o almacenes en dicha Zona, deberá obtenerse la aprobación del Directorio de Desarrollo Industrial. Art. 11.—La empresa operadora podrá convenir con El Estado un régimen especial en relación con sus operaciones monetarias y bancarias internacionales y para las que realicen las empresas establecidas en la Zona. Art. 12.—El Director General de Aduanas y Puertos proveerá todo lo relativo a las medidas que sean necesarias para la mejor administración y protección de los intereses fiscales, para lo cual dispondrá la asignación de los oficiales y los celadores necesarios en la Zona Franca Industrial de La Romana. Art. 13.—Las condiciones bajo las cuales se desarrollará, financiará y operará la Zona Franca Industrial de la Romana, Serb convenidas mediante contrato entre El Estado y la Gulf- Western Americas Corporation. Art. 14.-El presente Decreto deropa y sustituye el Decre- to NQ 2868, de fecha 4 de octubre de 1968, que establece la Zona Franca Industrial de La Romana. DADO en Santo Doming0 de Guzmh, Distnto Nacional, Capital de la Rephblica Dominicana, a 10s veintiseis dias del mes de marzo de mil novecientos sesenta y nueve, afios 126v de la Independencia y 1069 de la Restauracibn. JOAQUIN BALAGUER . %.- I Decreta NO 3462, que nombra a1 Dr. Manuel E. Guerrero Pou, Embaja- dbr Extrsordinario y Plenipotenciario de le Rephbica en Guatemala. ( G . 0. NG 9152, d ~ l lro. de Abril de 1969) JOAQUIN BALAGUER Presidente de b Wp~blica Dominicsna

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona